REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Años: 201° y 153°

Expediente Nº 24.093

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1) PARTE DEMANDANTE: COSME ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-527.047, con domicilio procesal en la casa de la familia Zabala, ubicada en la calle Arismendi de La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta(al lado del Festejo Damián).-
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JESÚS SALAZAR, MOISÉS ANDRADE, CORINA TRIVELLA, JUAN PABLO CORTESÍA y MELCHOR ANDREANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.483, 33.860, 33.646, 130.174 y 188.668, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: RONALD DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 527.047, sin indicación de domicilio procesal.
II) MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inició la presente causa, por querella interdictal restitutoria, presentada por el ciudadano COSME ZABALA, antes identificado, asistido de abogado, interpuesta contra el ciudadano RONALD DÍAZ, ya identificado.
En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal ordenó formar expediente y darle entrada. Igualmente, se admitió la presente la presente demanda y solicitó la constitución de fianza principal y solidaria por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00.
En fecha 26 de junio de 2009, compareció el ciudadano COSME ZABALA, y manifestó que no estaba dispuesto a constituir garantía por no tener disponibilidad efectiva inmediata; por lo que solicita se decrete el secuestro de conformidad con el aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de julio de 2009, se decretó medida de secuestro, ordenándose comisionar amplia y suficientemente, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En Fecha 7 de julio de 2009, el ciudadano COSME ZABALA, asistida de abogado, consigan copias para la elaboración de las compulsas de citación de demandado; así mismo, deja constancia de haber proporcionado los medios necesarios para la practica de la citación.-
En fecha 7 de julio de 2009, el Alguacil deja constancia de haber recibido los medios exigidos por la Ley con el objeto de realizar la diligencias pertinentes a la citación.-
En fecha 10 de julio de 20009, se libro la compulsa de citación de la parte demandada, ciudadano RONALD DIAZ,
En fecha 20 de julio de 2009, comparece el Alguacil de este Juzgado, consignó Oficio Nº 0970-11.499, de fecha 1 de julio de 2009, debidamente recibido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 3 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó agregar al presente expediente, comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios, Mariño, García Maneiro, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la cual se evidencia que el referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ejecutó la medida de secuestro del bien inmueble objeto del presente litigio, en fecha 27 de enero de 2010.
En fecha 19 de febrero de 2010, compareció el abogado JUAN PABLO CORTESÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano COSME ZABALA, consignó poder que le acredita tal carácter; asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 398, ejusdem, y de conformidad con la sentencia AA20-C-2000-000449, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001; dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 23 de febrero de 2010, y se fijó para ese mismo día, la inspección judicial y la evacuación de testigos, a fin de que los ciudadanos MANUEL JOSÉ LEÓN. ARNOLDO GUALDRON PÉREZ y RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ, rindieran declaración; siendo evacuados los respectivos actos.
En fecha 08-03-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto que ha sido violado el derecho a la defensa y el debido proceso, anula lo actuado del folio 59 al 78, es decir el lapso de promoción y evacuación de pruebas y repone la causa al estado del avocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado y una vez se encuentren notificadas las partes intervinientes la causa continuará su curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la Jueza de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar el derecho consagrado en el articulo 26 de nuestra carta magna y ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 15-03-2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RHONAL GUSTAVO DIAZ RANGEL, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se da por notificado del avocamiento de la jueza y otorga Poder Apud Acta al profesional del derecho José Gregorio Hernández para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 15-03-20010, la secretaria de este Despacho mediante auto por secretaria dejó constancia que el poder fue otorgado en su presencia por el ciudadano Rhonal Gustavo Díaz y lo certifica conforme a lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16-03-2010, comparece por ante este Tribunal el Abogado JUAN PABLO CORTESIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia se da por notificado del avocamiento de la ciudadana juez en la presente causa.-
En fecha 18-03-2010, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente entregada y firmada por el abogado Luís Vivenes Velásquez.
En fecha 13-04-2010, este Tribunal mediante acta, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dejar constancia que el ciudadano Ronal Gustavo Díaz, parte demandada en el presente juicio consigna escrito en la cual esgrime los alegatos de defensa de sus derechos e intereses.-
En fecha 13-04-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RONAL GUSTAVO DIAZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de Contestación de la demanda. Opuso cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinales 6°, 11° del Código de Procedimiento Civil, así mismo impugnó el Justificativo de testigo presentado por el querellante, igualmente el dicho justificativo de testigo, expediente 3.319-09 con fecha de entrada de 28 de abril de 2009, evacuado por el Juzgado del Municipio Díaz.
En fecha 15-04-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 21-04-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por el Abogado José Gregorio Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en esa misma fecha se libraron los oficios y citaciones pertinentes.-
En fecha 22-04-2010, comparece por ante este Tribunal, el abogado JUAN PABLO CORTESIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil . Así mismo hizo oposición como punto previo a las cuestiones previas alegadas por al parte demandada y se opuso al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26-04-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de pruebas presentado por el Abogado JUAN PABLO CORTESIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 26-04-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de fecha 22-04-2010, presentado por el abogado Juan Pablo Cortesía, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual subsana y se opone a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este tribunal aclara a las partes del criterio de la sala respecto a los interdictos y por ende le advierte a las partes que con respecto a la oposición a las pruebas las que se consideren impertinentes , se desecharan en la definitiva.-
En fecha 29-04-2010, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de un (1) folio útil copia de oficio Nº 0970-11.923 de fecha 21 de abril de 2009, debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 28-04-2010.
En fecha 29-04-2010, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de un (1) folio útil copia de oficio Nº 0970-11.922 de fecha 21 de abril de 2009, debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 28-04-2010.-
En fecha 29-04-2010, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de un (1) folio útil copia de oficio Nº 0970-11.921 de fecha 21 de abril de 2009, debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 28-04-2010.-
En fecha 29-04-2010, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de un (1) folio útil copia de oficio Nº 0970-11.949 de fecha 26 de abril de 2009, debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 28-04-2010.-
En fecha 29-04-2010, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de un (1) folio útil copia de oficio Nº 0970-11.931 de fecha 22 de abril de 2009, debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 28-04-2010.-
En fecha 05-05-2010, este Tribunal siendo la oportunidad fijada para realizar la Inspección judicial promovida por la parte actora, este Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en la calle Arismendi, sector las casas de la población de la Guardia Parroquia zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta y dejó constancia de los respectivos particulares.-
En fecha 05-05-2010, este Tribunal siendo la oportunidad fijada para realizar la Inspección judicial promovida por la parte demandada, este Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó en la calle Arismendi, sector las casas de la población de la Guardia Parroquia zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta y dejó constancia de los respectivos particulares.-
En fecha 07-05-2010, comparece por ante este tribunal el ciudadano JHON JAIRO GAVIRIA FAJARDO, en su carácter de fotógrafo designado por este Juzgado, debidamente asistido por el abogado JOSE GRERIO HERNANDEZ, y mediante diligencia consignó diecinueve (19) fotografías tomadas durante la Inspección realizada por este Tribunal el día 05 de mayo de los corrientes.-
En fecha 07-05-2010, comparece por ante este tribunal el ciudadano RONAL GUSTAVO DIAZ, en su carácter de parte querellada, debidamente asistido por abogado y consignó escrito de promoción de pruebas conforme a al decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001 y el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12-05-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la consignación suscrita en fecha 29 de abril de 2010 por el ciudadano alguacil de este despacho, cursante a los folios 170 y 171, donde se evidencia que por error involuntario fue debidamente consignado copia de oficio Nº 0970-11931, de fecha 22 de abril de 2010 en el presente expediente , cuando en realidad pertenece al expediente 23.809, en consecuencia se ordenó el desglose de los folios 170 y 171 y en su defecto consignarlo al expediente correspondiente.-

En fecha 17-05-2010, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de un (1) folio útil copia de oficio Nº 0970-11.920 de fecha 21 de abril de 2009, debidamente recibido por la Gerencia Regional del Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista del Estado Nueva Esparta (INCES) el día 11 de mayo de 2010.- .-
En fecha 26-05-2010, se ordenó por secretaria agregar al presente expediente oficio Nº 550.000211/216, de fecha 17-05-2010, emanado de la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 26-05-2010, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de un (1) folio útil copia de boleta de notificación debidamente entregado y firmado por el ciudadano COSME ZABALA el día 25 de mayo de 2010.-
En fecha 28-05-2010, siendo la oportunidad fijada para la absolución de las posiciones juradas, se deja constancia que las mismas fueron absueltas por la parte oferente ciudadano COSME SABALA.
En fecha 31-05-2010, siendo la oportunidad fijada para la absolución de las posiciones juradas, se deja constancia que las mismas fueron absueltas por la parte oferida ciudadano RONAL GUSTAVO DIAZ RANGEL.
En fecha 06-07-2010, se ordenó por secretaria agregar al presente expediente comisiones signadas con los números Nº 587-10, 588-10, 589-10 y 590-10, emanadas del Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 21-07-2010, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de un (1) folio útil copia del l oficio Nº 0970-11.950 de fecha 26 de abril de 2009, debidamente enviado por valija al Juzgado Distribuidor del Municipio Falcón y Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 01 de julio de 2010.-
En fecha 21-07-2010, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de un (1) folio útil copia del l oficio Nº 0970-11.951 de fecha 26 de abril de 2009, debidamente enviado por valija al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 01 de julio de 2010.-

En fecha 30-07-2010, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de un (1) folio útil copia de boleta de notificación debidamente entregado y firmado por el ciudadano REINALDO ZABALA el día 30 de julio de 2010.-

En fecha 03-08-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad fijada para el acto de reconocimiento en su contenido y firma se deja constancia que no compareció persona alguna y fue declarado desierto.-
En fecha 03-08-2010, este tribunal dictó auto ordenando abrir una nueva pieza denominada segunda pieza, igualmente visto que se evidencia que existe doble foliatura en los folios del 07al 15, del 30 al 58, del 199 al 207, del 223 al 245, del 247 al 267, del 269 al 280 y del 282 al 298, todos ambos inclusive, es por lo que se deja constancia de ello testando los mismos con marcador de color azul.-

De la Segunda Pieza:
En fecha 03-08-2010, este tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó abrir la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 06-08-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RONALD GUSTAVO DIAZ RANGEL, en su carácter de demandado debidamente asistido de abogado y consigno escrito constante de dos (2) folios útiles con sus anexos.-
En fecha 09-08-2010, por auto de secretaria se ordenó agregar al presente expediente , oficio signado con el Nº 561, con comisión Nº 8427, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23 de Julio de 2010.-
En fecha11-08-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y los Tanques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que nos informe a que Tribunal le correspondió conocer la comisión conferida según oficio Nº 0970-11.950 de fecha 26-4-2010 y si fuese el Juzgado quien por distribución le tocó dar cumplimiento a la misma, nos informe a la brevedad posible el estado en que se encuentra la precitada comisión.
En fecha 20-09-2010, por auto de secretaria se ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 111 de fecha 07/07/2010, emanado del SAIME.-
En fecha 21-09-2010, por auto de secretaria se ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 2480-358, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo; con comisión signada con el Nº 32-10, constante de de ocho(08) folios útiles.-
En fecha 23-09-2010, comparece el Alguacil de este despacho y consignó constante de un (1) folio útil copia de oficio Nº 0970-12.340, de fecha 10 de agosto de 2010, debidamente enviada por valija al juez Distribuidor de Los Municipios Falcón y los Tanques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 23 de septiembre de 2.010.-
En fecha 24-09-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GUSTAVO DIAZ RANGEL, en su carácter de querellado y consignó escrito mediante el cual solicita sea levantada medida de secuestro.
En fecha 27-09-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual verificada como fue el vencimiento del lapso de pruebas en la presente causa y estando agregada la ultima prueba al expediente en fecha 21 de septiembre de los corrientes, y así mismo vencido el lapso de los tres (3) días para la presentación de los alegatos de las partes, este Juzgado aclara a que la presente causa entro en etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil , debiendo dictar sentencia definitiva dentro de los ochos (8) días siguientes al 21-09-2010.-
En fecha 06-10-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual por el exceso de trabajo difiere el pronunciamiento de dicho fallo de la sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, en atención a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23-11-2010, se ordena agregar al presente expediente oficio signado con el Nº 2480-445, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Teques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de fecha 08 de octubre de 2010.

En fecha 15-06-2011, comparece por ante este Tribunal el abogado JUAN PABLO CORTESIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se mantenga la medida judicial contenida en el presente expediente , hasta que sea emitida la sentencia definitiva .

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
4.1) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-QUERELLANTE:
El querellante COSME ZABALA, alegó que es poseedor legitimo, ejercitando siempre su posesión legal, lo que incluye uso y goce, desde el 8 de septiembre de 1979, de una porción de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la calla Arismendi de la población de La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide once metros con treinta centímetros (11, 30 mts.) lineales de frente, por cincuenta y tres metros (53 mts.) lineales de fondo, alinderado por el Norte, con terrenos de la comunidad del sitio “Bufadero” que hoy constituyen el callejón Arismendi; SUR, su frente, con la prenombrada calle Arismendi; ESTE, con casa que fue de JUSTO SALAZAR, hoy de sus herederos causahabientes; y, OESTE, casa que fue de SILVINA ZABALA, hoy de sus herederos o sus causahabientes, la casa unifamiliar conformada por dos (2) habitaciones, un (1) baño con todos sus accesorios de primera calidad con cerámica de primera en pisos y paredes, un (1) fogón que sirve de cocina, una (1) sala comedor, siendo sus paredes de bloque frisados, columnas de concreto, techo de asbesto, tejas y madera y sus pisos de cemento pulido, la cual ha venido utilizando, gozando y realizando demás actos de posesión y dominio sobre el mismo en forma publica, pacífica, continua, legítima y no interrumpida, por mas de veinte años.
Que desde le día 24 de junio del 2008, a eso de las ocho y treinta minutos de la mañana, me encontraba desmontando y limpiando el patio de la referida casa, cuando el ciudadano RONALD DÍAZ, metió en la referida porción de terreno unos muebles y utensilios para pintar; que luego introdujo en la casa telas, latas de pintura, brochas para pintar y otros materiales, ocupándola de hecho arbitrariamente, contra mi voluntad, impidiéndome el paso a mi casa con violencia, empujándome hacia la calle Arismendi, convirtiéndose de hecho en despojador del referido inmueble, a través de actos violentos, de la posesión que venía ejerciendo; que en virtud de ello procedió a requerir del invasor RONALD DÍAZ, desocupara dicha vivienda sin lograr resultado alguno; que en el presente caso se pone de manifiesto los artículos 771, 772, 783, 784, 698, y 708 del Código de Procedimiento Civil.
4.2) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA- QUERELLADA:
Por su parte, alega el ciudadano RONALD DÍAZ, en su carácter de querellado, Que rechaza, refuta y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser inciertos e imaginarios los primeros e inexistentes el segundo .
Niega, rechaza y contradice, que el querellante Cosme Zabala, sea, ni haya sido nunca poseedor legitimo del inmueble determinado en su libelo interdictal, ni que haya ejercido nunca su posesión legal; siendo lo verdadero y comprobable que sobre un lote de terreno ubicado en la calle Arismendi, Sector Las casas de parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts, ) de ancho por el frente, cincuenta y cinco (55 mts) de fondo o largo y cinco (5) metros de ancho por su fondo, alinderado de la siguiente manera NORTE: con el callejón Arismendi del Sector Las casa de la Guardia . SUR: Con la calle Arismendi. ESTE : Con casa que fue de JUSTO SALAZAR; y OESTE : Con casa que fue de la difunta SILVINA ZABALA .Que ha realizado un conjunto de bienhechurias, que conforman una casa que ahora tiene un (1) local comercial con techo razo, una (1) habitación, un (1) baño con todos sus accesorios muy finos y elegantes , con cerámica de primera en piso y paredes, un (1) salón que sirve de cocina-comedor y taller para trabajo artesanal, con puertas y ventanas de metal , siendo sus paredes de bloques frisados y sin frisar, techo de asbesto y maderas y sus pisos de cemento y cerámica, un (1) toldo frontal de metal y lona con la misma longitud de la fachada de la casa , un (1) patio sembrado con frutales, plantas ornamentales y matas de sombra cercado con matas, ramas y troncos secos, tiene todas su tuberías para aguas potables y servidas, también su cableados para electricidad, la cual es sede de la Fundación Cultural “Sol de Valores”, construidos y reconstruido, que las áreas o dependencias de la casa antes señaladas, sembrado y cultivados de las matas antes dichas, la cerca ya mencionada y colocando las instalaciones eléctricas y sanitarias a sus solas y únicas expensas, con dinero de su peculio , particular producto de sus trabajo y ahorro, que nada adeuda por concepto de mano de obra, ni por materiales empleados ya que todos fueron cincelados debidamente por el.
Niega, rechaza y contradice que su demandante COSME ZABALA, haya ejercido nunca los derechos de uso y goce, menos desde el 8 de septiembre de 1979, como dice en su libelo”…Sobre una porción de terreno y la casa sobre ella construida con su correspondiente patio hasta el callejón Arismendi, inmueble ubicado en al calle Arismendi de la población de la Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide once metros con treinta centímetros (11,30 mts) lineales de frente, por cincuenta y tres metros (53 mts) lineales de fondo, alinderado por el NORTE: , con terreno de la comunidad del sitio “Bufadero” que hoy constituyen el callejón Arismendi , SUR: , su frente con la prenombrada calle Arismendi; ESTE: , con casa que fue de JUSTO SALAZAR, hoy de sus hermanos o causahabientes; y OESTE, con casa que fue de SILVANA ZABALA, hoy de sus herederos o causahabientes; la casa unifamiliar conformada por dos (2) habitaciones, un (1) baño con todos sus accesorios de primera calidad con cerámica de primera en pisos y paredes, un (1) fogón que sirve de cocina, una (1) sala-comedor, siendo sus paredes de bloques frisados, columnas de concreto, techo de asbesto, tejas y maderas y sus pisos de cemento pulido y un patio sembrado con matas frutales, ornamentales y de sombra de diferentes especies, contando con todas sus instalaciones para agua potable , fuerza eléctrica y otros servicios…” y afirma categóricamente que ni la casa descrita en el libelo interdictal, ni el terreno determinado en el mismo libelo sean los mismos o por lo menos se correspondan con el inmueble por el poseído legalmente y sobre el cual le aplicaron temeraria e ilegal medida de secuestro el 27 de enero de 2010, sacándole de su hogar junto a su esposa y menor hija, sin que ni siquiera estuviera presente autoridad o funcionario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni de la Defensora de los derechos del Pueblo, como corresponde en este tipo de actuaciones judiciales, lo que denuncia ante esta competente autoridad a lo fines de que provea lo conducente. Acotó que ninguna parte del techo de la casa poseída por el , la cual fue objeto de la dicha medida de secuestro , tiene tejas, nunca ha existido en esa fogón alguno, ni cancela ningún servicio publico (agua, electricidad) a nombre de COSME ZABALA.
Niega, rechaza y contradice, que el querellante COSME ZABALA, desde el 8 de septiembre de 1979, y que por mas de veinte (20) años, se haya mantenido en el predeterminado inmueble, y lo haya utilizado, ni gozado, ni haya realizado jamás actos de posesión y dominio sobre el mismo en forma alguna, como dice él en su libelo “… quiere decir en forma publica, ósea a la vista de todas las personas; pacifica, es decir sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza, por ninguna persona ; continua, es decir, nunca se ha separado de ella, permanentemente ha estado en el antes deslindado terreno y en sus bienhechurias; no interrumpida, ósea, sin dejar de realizar actos voluntarios de posesión y dominio en el deslindado terreno; no equivoca, se quiere decir que sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio y no en concepto distinto del de único propietario de los derechos de posesión, tenencia y propiedad de la ya identificada porción de terreno, claramente excluyente de cualquier otra persona o personas y con animo de exclusivo propietario del arriba descrito y determinado inmueble constituido por casa y terreno, poseído por el, como propio y de nadie mas, tal y como se acredita en el justificativo judicial de testigos.
Niega, rechaza y contradice , lo afirmado por el querellante COSME ZABALA en su libelo, que “… el día martes 24 de junio del pasado año 2008, a eso de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se encontraba desmontando y limpiando el patio de la antes referida casa, cuando el y que se metió en la antes referida porción de terreno unos muebles y utensilios para pintar, acto seguido y que se metió en la antes referida casa una cantidad de telas, latas de pinturas, brochas para pintar y otros materiales, ocupándola de hecho arbitrariamente, contra su voluntad, impidiéndole el paso a su casa con violencia, empujándolo hacia la cale Arismendi , convirtiéndose de hecho en despojador de la referida porción de terreno y casa en ella construida…”pues lo cierto es , que desde el año 2005 su persona Ronald Díaz, desde hace mas de cinco (5) años , ha permanecido en lote de terreno antes determinado y en las bienhechurias y mejoras sobre ella construidas , reconstruidas, sembradas , a la vista de todas las personas ; sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza , por ninguna persona ; nunca se ha separado de ella permanentemente ha estado en el deslindado terreno, sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio junto a su esposa e hijos, los derechos de posesión o tenencia y propiedad sobre la antes identificada porción de terreno y las mejoras y bienhechurias, sobre ellas construidas, así como de los animales que sobre ella permanecen, y con animo de dueño de todo, primero solo su persona mientras acondicionaba unas bienhechurias para poder habitarlas y luego en el año 2006 construyó allí su hogar junto a su familia, haciendo del referido inmueble su domicilio y residencia permanente; que lo cierto es que su persona Ronal Díaz, junto a su esposa Yuraima Zabala de Díaz y su menor hija Yuruami Díaz han sido las únicas personas que han habitado la antes referida casa de habitación y terrenos adyacentes y solamente las personas contratadas por el realizaron trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra. Que igualmente su persona junto a su esposa , en épocas de lluvia sembraron y cultivaron frutos menores como auyamas, berenjenas, ajíes, tomates, chimbombo, lechosas, cambures, yuca, maíz, etcétera, pastos y especies alimenticias para animales, y han permanecido desde hace mas de cinco (5) años siempre vigilantes del lote de terreno y de la casa sobre ese construida , realizándole siempre sus limpiezas, haciendo las reparaciones menores y mayores a al estructura e instalaciones de esta, pintándola, cortando el monte del terreno.
Niega, rechaza y contradice, lo afirmado por el querellante COSME ZABALA, en su libelo, que el Ronal Díaz, “… taló y quemó árboles y plantas que allí tenia y posteriormente comenzó a construir un conjunto de bienhechurias consistentes en paredes y pisos para almacenar agua o bañarse, no le hablo si no para maltratarlo y amenazarlo porque el no tenia documento de esa casa…”
Niega, rechaza y contradice, lo afirmado por el querellante COSME ZABALA en su libelo , cuando señala “…que por vías de hecho se ha convertido en despojador de su antes referida porción de terreno y casa , donde se mantiene ilegítimamente y se negó a entregarle su porción de terreno y su casa, a pesar de todas las gestiones que por vía extrajudicial ha hecho con el fin de que le desaloje el inmueble allí referido ocupada por el en al forma y manera antes dicha , llevándose sus instrumentos y demás materiales que allí tiene …”
Niega, rechaza, y contradice que su demandante COSME ZABALA, sea legitimo poseedor del inmueble antes ubicado y determinado, a quien desconoce como tal, y categóricamente que éste haya usado y gozado hasta ese día 24 de junio de 2008, el inmueble descrito y determinado en su libelo.
Niega, rechaza y contradice , lo afirmado por el querellante COSME ZABALA en su libelo , cuando señala”… que demostrada como esta su posesión legal y suficientemente demostrado con los recaudos consignados juntos al libelo que contiene la presente querella interdictal restitutoria por despojo, que los actos realizados por el ciudadano RONALD DIAZ, constituyen un perturbante despojo de la posesión legitima que ha venido ejerciendo en forma particular sobre el inmueble supra determinado que siempre ha estado su posesión…”
Niega, rechaza y contradice , lo afirmado por el querellante COSME ZABALA en su libelo en cuanto a que tenga que pagarle las costas y costos del presente juicio interdictal incluyendo los honorarios profesionales, como consecuencia de que no tiene nada que restituirle al señor COSME ZABALA, porque lo cierto es , como toda la comunidad del sector La casa de La Guardia sabe, es decir es publico y notorio , que el señor COSME ZABALA por mas de treinta (30) años, ha vivido junto a su esposa e hijos, en una casa ubicada al lado de “Festejos Daminan” negocio ese, también de su propiedad desde hace muchísimos años el cual atiende personalmente de día y noche, fines de semana y hasta días feriados, lo cual humanamente no le permitirá realizar los actos que señala en su libelo y el justificativo de testigos acompañado al mismo, que dice realizar y haber realizado en el inmueble donde construyó su hogar, domicilio, residencia habitual y lugar de trabajo , desde hace mas de cuatro (4) años. Todo lo cual es público y notorio.
Que en efecto los hechos vertidos, narrados en el libelo no se ajustan a al realidad a los hechos y por consiguiente, el querellante no tiene el derecho que se atribuye para ejercer la acción interdictal incoada.
Que por otra parte, el libelo de la demanda adolece de fallas procedimentales que hacen posible alegar como defensa Cuestiones Previas, en consecuencia oponen cuestiones previas conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil.
Que impugna, desconoce, así como señala de falso, el justificativo de testigo presentado por el querellante, entre otras importantes razones, toda vez que ese material presentado para demostrar su cualidad de poseedor perturbado, es bien sabido en el foro civil y penal venezolano, es frecuentemente usado para utilizar a los Tribunales de la República con fines inconfesables. A esto se agrega que lo testigos del mismo nada aportan a los efectos jurídicos deseados.
Que igualmente impugna el dicho justificativo de testigo, expediente 3.319-09, con fecha de entrada 28 de abril de 2009, evacuado por el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de no cumplir el acta de declaración de los testigos en cuestión los requisitos exigidos por el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se revoque la medida de secuestro decretada por este Juzgado practicada en fecha 27 de enero de 2010.

V) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar pruebas promovidas y evacuadas por las partes y lo hace de la siguiente forma:

5.1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA –QUERELLADA.-
En la etapa probatoria Promovió:
1.- El merito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacifica y reiterada jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en si, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas conste en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió posiciones juradas para ser absorbidas por la parte demandante querellante ciudadano COSME SABALA, el cual no hizo presencia al acto en su oportunidad legal, en este estado la parte demandada querellada, procedió a explanar las preguntas de la siguiente manera : PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto porque sabe y le consta que el ciudadano RONAL DIAZ, a permanecido en el inmueble, ubicado en la Población de la Guardia Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, Norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón arismendi, Sur: su frente con la prenombrada calle arismedni, Este: con casa que fue de justo Salazar y Oste: con casa que fue de Silvina Zabala?. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que el ciudadano RONALD DIAZ, a habitado una casa ubicado en la población de la Guardia Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, Norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón Arismendi, Sur: su frente con la prenombrada calle arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala¿ TERCERA: Diga como no es cierto que el ciudadano RONAL DIAZ, lo despojo a usted del inmueble ubicado en la población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, Norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón arismendi, Sur: su frente con la prenombrada calle arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala?. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que el ciudadano RONAL DIAZ, estaba habitando el inmueble ubicado en la población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón arismendi, alinderado de la siguiente manera, Norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón arismendi, Sur: su frente con la prenombrada calle arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala, varios años de una manera pública, pacifica inequívoca, ininterrumpida de buena fe y con animo de poseedor y de forma pública y notoria para toda la comunidad de la Parroquia Zabala ¿. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que el ciudadano RONAL DIAZ, dicto un curso de serigrafía a varias personas y a niños de la comunidad de La Guardia y cuyas clases fueron en el inmueble ubicado en la población de La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderados de la siguiente manera, Norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón arismendi, Sur: su frente con la prenombrada calle arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala? SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que usted vive en un inmueble en la población de La Guardia, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta lo cual esta una licorería de su propiedad y tiene más de 30 años habitando ese inmueble junto a su esposa y atendiendo la licorería constantemente ¿ SEPTIMA: Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que la licorería de su propiedad usted tiene una cantidad de años compartiendo como amigos íntimos de los ciudadanos ARNOLDO GUADRON PEREZ, RAMON JOSÉ JIMENEZ y MANUEL JOSÉ LEÓN, de una manera pública y notoria en la población de La Guardia Municipio Díaz de este Estado.? OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que usted nunca ha tenido la posesión del inmueble objeto de esta querella?. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que RONAL DIAZ, ha permanecido en una casa ubicada en la población de La Guardia Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide 11,50 metros lineales de frente por 55 metros de fondo y cinco metros con callejón Arismendi, alinderado de la siguiente manera, Norte: con terreno de la comunidad del sitio Bufadero que hoy constituye el callejón Arismendi, Sur: su frente con al prenombrada calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de Silvina Zabala, por más de cinco 5 años?. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que usted nunca ha poseído el inmueble objeto de su querella contra el ciudadano RONAL DIAZ? DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que el ciudadano RONAL DIAZ, es el legitimo poseedor del inmueble tanta veces aquí aludido objeto de la querella por más de cinco años y en consecuencia este honorable Tribunal debe poner en posesión del mismo o de inmediato al ciudadano RONAL DIAZ y condenar a la contra parte a pagar las costas y costos de este Juicio? DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que RONAL DIAZ, ha permanecido limpiando mejorando, pintando y reconstruyendo el inmueble objeto de esta querella en época de lluvias junto a su esposa, centrando, cultivando matas frutas ornamentales y de diferentes especies.¿DECIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que el ciudadano RONALD DIAZ, en el lapso de los últimos 5 años tiene su taller de trabajo como artista plástico y escultor popular en el inmueble identificado y determinado objeto de la presente querella¿ DECIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que el 24-6-2008, a las 8:30 AM., usted se encontraba trabajando en festejos Damián?. DECIMA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que desde hace más de cinco años que el ciudadano RONAL DIAZ, realizó acto de posesión como dueño sobre el inmueble plenamente identificado con el Nº 20, objeto de esta querella? DECIMA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto, porque sabe y le consta que RONALD DIAZ, nunca le ha puesto a usted, las manos encima ni lo a maltratado de una forma física, ni verbal ni psicológica. En virtud que la parte demandante, no compareció al acto que el tribunal fijara para que absolviera las posiciones juradas presentadas por la parte provente, este Tribunal lo declara confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió inspección Judicial, donde este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dejó constancia que en el terreno antes identificado tiene un aproximado de once metros con treinta centímetros aproximadamente,11,30mts, sesenta y tres metros de largo aproximadamente, 63 mts, y cinco metros de ancho aproximadamente de fondo, 5mts con los siguientes linderos: NORTE: con callejón Arismendi, del sector las casas, SUR: con calle Arismendi, ESTE: con casa que fue de la difunta SILVINA ZABALA, así mismo se pudo observar que dentro de la vivienda se observa un baño con todos los accesorios, instalaciones eléctricas, piso de cemento y parte de cerámica, paredes frisadas y sin frisar, techo de asbesto, un local comercial, un salón que sirve de cocina –comedor y taller artesanal, un toldo frontal de metal y lona y poco árboles frutales en el fondo, tuberías de aguas blancas, se pudo apreciar que dicho bien se encuentra signado con el Nº 20, y se observa un rotulo con la Fundación Cultural SOL DE VALORES. Dicha inspección se aprecia y valora, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el inmueble se encontraba desocupado, cosa que se logro después de que se decretara la medida de secuestro, así como su identificación con el N° 20. ASÍ SE ESTABLECE.-

-Informe solicitado al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Estado Nueva Esparta, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibieron oficio Nº 550.000211/216 de fecha 17-05-2010, emanado de dicha institución, donde en atención al oficio Nº 0970-11.920 de fecha 21-04-2010, se le informa al Tribunal que efectivamente el ciudadano RONAL GUSTAVO DIAZ RANGEL, se desempeño como facilitador (contratado) durante el periodo del 30-10-2006 al 30-05-2007 con una duración de 330 horas curso de Serigrafía en la Misión Vuelvan Cara. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Testimóniales:
Promovió las testimoniales del ciudadano JESUS MANUEL MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.157.385, domiciliado en la Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quien fue conteste a las preguntas realizadas el mismo respondió las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Ronal Díaz Rangel y así mismo al señor Cosme Zabala? Contesto: si los conozco; ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien un lote de terreno en la calle Arismendi, del sector Las Casas de la parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente once metros con cincuenta centímetros de ancho por su frente, cincuenta y cinco de fondo o largo y cinco metros de ancho por su fondo, limitado por el Norte con el callejón Arismendi del sector las casa de la Guardia, Sur: con la calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de la difunta Silvina Zabala; que si conoce que el conjunto de bienhechurias antes referido forman una casa que ahora tiene un local comercial con techo razo, un salón que sirve de cocina comedor y taller para trabajo artesanal, con puertas y ventanas de metal, siendo sus paredes de bloque, frisados y sin frisar, techo de asbestos y madera y sus pisos de cerámica y cemento y un toldo frontal de metal y lona con la misma longitud de la fachada de la casa un patio sembrado con frutales, plantas y matas de sombra, cercado con matas, ramas y troncos secos, tiene toda su tubería de agua potable y servidas, también su cableado para la electricidad, la cual es sede de la Fundación Cultural Sol de Valores? Contesto: si conozco todo eso; ¿Diga el testigo si sabe bien que Ronal Díaz ha construido y reconstruido las áreas o dependencias de la casa antes señalada, sembrando y cultivando las matas antes dicha, las cercas ya mencionadas, colocando las instalaciones eléctricas y sanitarias a su sola y únicas expensas con dinero de su propio peculio?. Contesto: si todo eso lo conozco porque vivo al frente y desde el primer día tengo conocimiento de eso. ¿Diga el testigo si también
sabe y le consta que Ronal Díaz desde hace más de 5 años ha permanecido en el lote de terreno antes determinado, en la bienhechuria y mejoras arriba descritos sobre el reconstruidas, sembradías a la vista de todas las personas, sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, nunca se ha separado de ella, permanentemente ha estado en el deslindado terreno y en sus bienhechurías sin dejar de realizar actos voluntarios en el deslindado terreno; sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio junto a su esposa e hijas, la tenencia y propiedad sobre la antes identificada porción de terreno y las mejoras de la bienhechurías sobre ella permanece y con ánimos de dueño de todo. Contesto: Si me consta la verdad de todo eso, se que eso ha sido así. ¿Diga el testigo por saberlo suficientemente que Ronal Díaz, junto a su esposa Yuraima Zabala de Díaz y su menor hija Yuruamy Díaz Zabala han sido las únicas personas que han habitado la referida casa de habitación y terrenos adyacentes y solamente con personas contratadas por Ronal Díaz, realizan trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra. Contesto: me consta que todo eso es cierto. ¿Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que Ronal Díaz junto a su esposa Yuraima Zabala de Díaz, en épocas de lluvia, siembran cultivan frutos menores, tales como auyamas, berenjenas, ajíes, tomates, chimbombó, lechosa, cambures, yuca, maíz, etc., pastos y especies alimenticias para animales realizándoles siempre su limpieza contando el monte del terreno? Contesto: si todo es cierto por lo menos yo le he visto. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que Cosme Zabala, en los últimos 20 años, se haya mantenido en la casa o en el terreno antes dicho y lo haya utilizado en forma alguna? Contesto: ese señor nunca ha hecho uso de eso, eso siempre estuvo solo. ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el señor Cosme Zabala por más de 30 años ha vivido junto a su esposa e hijas en una casa ubicada al lado del festejo Damián, negocio este también de su propiedad desde hace muchísimos años, en el cual atiende personalmente de día y de noche, fines de semana y hasta días feriados, lo cual humanamente no le permitiría realizar otras actividades? Contesto: si ese es un señor que siempre ha estado dedicado a su trabajo, a su negocio, prácticamente todo el tiempo se lo pasa en eso. ¿Diga el testigo que tiempo tiene viviendo al frente del inmueble que se trata en este acto ¿Contesto: aproximadamente 14 años. Seguidamente pasando a responder las repreguntas por la parte querellante realizadas respondió: ¿Diga el testigo cuantos años tiene conociendo al ciudadano Cosme Zabala y al ciudadano Ronal Díaz? Contestó: a Cosme Zabala lo conozco toda la vida, estudiamos juntos y Ronal Díaz lo conozco desde hace unos 15 años, el tiempo que tengo residenciado en ese lugar. ¿Diga el testigo si de su conocimiento sabe y le consta que el ciudadano Cosme Zabala tuvo una discusión con el ciudadano Ronald Díaz, en vista de su cercanía con el inmueble objeto de esta presente querella. Contesto: no en ningún momento, en honor a la verdad, no pude presenciarlo ni oírlo. De lo manifestado por el testigo se pudo evidenciar que el mismo fue conteste al manifestar lo antes expuesto. Por lo que a las presentes declaraciones al no haber contradicciones se le dan todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales del ciudadano CARLOS RAFAEL SALAZAR MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-, la cual no se le da valor probatorio en virtud que el acto fue declarado desierto. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió la testimonial de la ciudadana RUPERTA ANTONIA MILLAN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº 10.198.617, domiciliada en la Guardia, calle Arismendi Municipio Díaz Estado Nueva Esparta, quien fue conteste a preguntas realizadas el mismo respondió las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Ronal Díaz Rangel y así mismo al señor Cosme Zabala? Contesto: si los conozco a los dos; ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien un lote de terreno en la calle Arismendi, del sector Las Casas de la parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente once metros con cincuenta centímetros de ancho por su frente, cincuenta y cinco de fondo o largo y cinco metros de ancho por su fondo, limitado por el norte con el callejón Arismendi del sector las casa de la Guardia, Sur: con la calle Arismendi, este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de la difunta Silvina zabala; que si conoce que el conjunto de bienhechurias antes referido forman una casa que ahora tiene un local comercial con techo raso, un salón que sirve de cocina comedor y taller para trabajo artesanal, con puertas y ventanas de metal, siendo sus paredes de bloque, frisados y sin frisar, techo de asbestos y madera y sus pisos de cerámica y cemento y un toldo frontal de metal y lona con la misma longitud de la fachada de la casa un patio sembrado con frutales, plantas y matas de sombra, cercado con matas, ramas y troncos secos, tiene toda su tubería de agua potable y servidas, también su cableado para la electricidad, la cual es sede de la Fundación Cultural Sol de Valores? Contesto: si conozco ese lote de terreno, si si conozco esa bienhechurías y puedo dar fe que tiene una habitación, un local con techo raso, tiene baño con cerámicas sus tuberías de aguas blancas e instalaciones eléctricas, el techo es de asbesto y madera, tiene puerta y ventana de metal y una sala que sirve de cocina comedor y un mesón grande donde el señor Ronal Díaz hace su trabajo, si esta el logo de la fundación de Sol y Valores y funciona ahí. ¿Diga el testigo si sabe bien que Ronal Díaz ha construido y reconstruido las áreas o dependencias de la casa antes señalada, sembrando y cultivando las matas antes dicha, las cercas ya mencionadas, colocando las instalaciones eléctricas y sanitarias a su sola y únicas expensas con dinero de su propio peculio?. Contesto: si lo se porque soy vecina de la comunidad y esa casa siempre estuvo desabitada y fue el señor Ronal Ronal Díaz, que le hizo toda las mejoras que hoy en día tiene, me consta. ¿ Diga la testigo si también sabe y le consta que Ronald Díaz desde hace mas de cinco años ha permanecido en el lote de terreno antes determinado, en las bienhechuria y mejoras arriba descritas sobre el reconstruidas, sembradas, a la vista de todas las personas, sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, nunca se ha separado de ella, permanentemente ha estado en el deslindado terreno; sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio junto a su esposa e hijos, la tenencia y propiedad sobre la antes identificada porción de terreno y las mejoras de la bienhechuria sobre ellas construidas, así como de los animales que sobre ella permanecen y con ánimos de dueño de todo. Contesto: Si se y me consta que el señor Ronald Díaz junto con su esposa e hijas han permanecido por más de cinco (5) años ahí, de hecho son las únicas personas que han habitado esa casa hasta el día que fue un Tribunal y aplico una medida de secuestro. ¿Diga la testigo por saberlo suficientemente que Ronald Díaz, junto a su esposa Yuraima Zabala de Díaz y su menor hija Yurumí Díaz Zabala, han sido las únicas personas que han habitado la referida casa de habitación y terrenos adyacentes y solamente con personas contratadas por Ronald Díaz, realizan trabajos y hacen todo lo necesario para el buen mantenimiento y mejoras sobre la referida porción de terreno y todo lo que en ella se encuentra . Contesto: Si se y me consta que las personas que han trabajado allí han sido contratadas por el señor Ronald Díaz. ¿Diga la testigo si igualmente sabe y el consta que Ronald Díaz junto a su esposa Yuraima zabala de Díaz en épocas de lluvia, siembran cultivan frutos menores, tales como auyamas, berenjenas, ajíes, tomates, chimbombo, lechosa, cambures, yucas, maíz, etc., pastos y especies alimenticias para animales realizándole siempre su limpieza cortando el monte del terreno. Contesto: Si se y me consta yo lo he visto sembrando y limpiando el patio donde el siembre. ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que Cosme Zabala haya construido mejorado, reparado, pintado o limpiado alguna vez o sembrado algunas matas en el terreno donde esta la casa de la calle Arismendi, referida en este acto, donde el ciudadano Ronald Díaz ha permanecido por un periodo de más de 5 años. Contesto: No me consta que el señor Cosme haya hecho algún tipo de reparación, ni pintado, ni arreglado nada allí, la única persona que he visto pintando y arreglando la casa ha sido el señor Ronald Díaz y su familia. ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que Cosme Zabala, en los últimos 20 años, se haya mantenido en la casa o en el terreno antes dicho y lo haya utilizado en forma alguna. Contesto: No me consta he vivido toda mi vida en la comunidad y las únicas personas que han habitado en esa casa son el señor Ronald Díaz y su familia desde más de 5 años. ¿Diga la testigo si sabe o le consta que el señor Cosme Zabala por más de 30 años ha vivido junto a su esposa e hijos en una casa ubicada al lado del festejo Damián, negocio este también de su propiedad desde hace muchísimos años, el cual atiende personalmente del día y noche, fines de semana y hasta días feriados, lo cual humanamente no le permitiría realizar otras actividades. Contesto: Si me consta que el señor Cosme Zabala ha vivido junto con su familia al lado del festejo Damián que es también de su propiedad, me consta porque todos los días paso por el festejo y esta ahí días feriados y sábados y domingo porque es el quien lo atiende. ¿Diga la testigo si sabe y el consta que en la parte frontal de la casa donde vivía Ronald Díaz, antes de ser desalojado por un tribunal, en la parte superior de la entrada principal esta el Nº 20 identificando la casa a la que siempre nos hemos referido en este acto. Contesto: Si efectivamente la casa tiene el Nº 20 en la parte superior de la puerta principal, ese Nº 20 siempre ha estado allí. ¿Diga la testigo si el techo de la citada casa que aquí nos alude, objeto del presente interrogatorio, tiene tejas en alguna parte y si hay vestigios en su patio o en alguna parte de la existencia actual o anterior de un fogón que sirviera de cocina. Contesto: El techo de esa casa imposible que tenga teja porque es de madera y asbesto y fogón en ninguna parte hasta donde mi vista da no he visto, la única cocina que ha estado en esa casa es la que esta en la sala ahí no hay rastros de ningún fogón. ¿Diga la testigo si sabe actualmente de la existencia de personas alguna vigilando o cuidando la casa y el terreno objeto del presente interrogatorio. Contesto: No allí nadie cuida esa casa desde que el señor Ronald Díaz lo desalojaron de esa casa no la ha cuidado nadie. ¿Diga la testigo porque sabe y le consta todo lo que ha declarado hoy en este Tribunal. Contesto: porque lo he visto y oído y soy vecina del sector. ?Diga el testigo si alguna vez el tiempo que lleva en la población de la Guardia ha tenido problemas, discusiones con el ciudadano Cosme Zabala. Contesto: Nunca he vivido toda mi vida en ese sector y nunca he tenido problemas con el señor Cosme Zabala, el único trato ha sido saludos de hola y hola. ¿Diga la testigo que tiempo tiene residenciada en el sector de la Guardia , Municipio Díaz de este estado. Contesto: Los cuarenta y un años de vida que tengo, de hecho vivo en la misma casa que nací. Seguidamente pasando a responder las repreguntas realizadas respondió: ¿Diga la testigo a que distancia se encuentra ubicada su residencia del inmueble objeto de este interrogatorio. Contesto: la cantidad de metro no se, a muy pocas casas. ¿Diga la testigo que vista su respuesta anterior en que estado se encuentra en la actualidad el inmueble del presente interrogatorio. Contesto: El inmueble se en encuentra como lo dejó el señor Ronald desde que lo desalojaron, con telarañas y mas tierra y el deterioro que pudo haber sufrido en este tiempo. ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo al señor Cosme Zabala y Ronal Díaz. Contesto: como te dije anteriormente desde que nací vivo allí y por supuesto desde que tengo uso de razón conozco al señor Cosme y al señor Ronal Díaz lo conozco desde hace 8 años por sus trabajos culturales, publicidad y aproximadamente cinco años desde que se instalo en esa casa con su trabajo comercial yo he ido a llamar por teléfono, sacar copias allí. De lo manifestado por el testigo se pudo evidenciar que el miso fue conteste al manifestar lo antes expuesto. Por lo que a las presentes declaraciones al no tener contradicciones, se le dan todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de la ciudadana ZOLEIMA DEL VALLE ZABALA DE ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.479.735, domiciliada en la Guardia Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quien fue conteste a las preguntas realizadas la misma respondió las siguientes preguntas: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Ronald Díaz Rangel, y así mismo al señor Cosme Zabala. Contesto: al señor Ronald Díaz lo conozco desde hace más o menos 5 a 6 años y al señor Cosme prácticamente desde que tuve uso de razón hasta esta edad que tengo. ¿Diga el testigo si conoce suficientemente bien un lote de terreno en la calle Arismendi, del sector Las Casas de la parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente once metros con cincuenta centímetros de ancho por su frente, cincuenta y cinco de fondo o largo y cinco metros de ancho por su fondo, limitado por el norte con el callejón Arismendi del sector las casa de la Guardia, Sur: con la calle Arismendi, Este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de la difunta Silvina zabala. Contesto: si lo conozco. ¿Diga la testigo si sabe bien que el conjunto de bienhechurias antes referido forman una casa que ahora tiene un local comercial con techo raso, un salón que sirve de cocina comedor y taller para trabajo artesanal, con puertas y ventanas de metal, siendo sus paredes de bloque, frisados y sin frisar, techo de asbestos y madera y sus pisos de cerámica y cemento y un toldo frontal de metal y lona con la misma longitud de la fachada de la casa un patio sembrado con frutales, plantas y matas de sombra, cercado con matas, ramas y troncos secos, tiene toda su tubería de agua potable y servidas, también su cableado para la electricidad, la cual es sede de la Fundación Cultural Sol de Valores? Contesto: si porque he estado ahí. ¿Diga la testigo si sabe bien que Ronald Díaz ha construido y reconstruido las áreas o dependencias de la casa antes señalada, sembrando y cultivando las matas antes dichas, las cercas ya mencionadas, colocando las instalaciones eléctricas y sanitarias a su sola y únicas expensas con dinero de su propio peculio?. Contesto: Si. ¿Diga la testigo si también sabe y le consta que Ronald Díaz desde hace más de cinco años ha permanecido en el lote de terreno antes determinado, en las bienhechuria y mejoras arriba descritas sobre el reconstruidas, sembradas, a la vista de todas las personas, sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, nunca se ha separado de ella, permanentemente ha estado en el deslindado terreno ; sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio junto a su esposa e hijos, la tenencia y propiedad sobre la antes identificada porción de terreno y las mejoras de la bienhechuria sobre ellas construidas, así como de los animales que sobre ella permanecen y con ánimos de dueño de todo. Contesto: Bueno si el señor la esposa y su hija nunca se han separado de ahí. ¿Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que Ronald Díaz junto a su esposa Yuraima Zabala de Díaz en épocas de lluvia, siembran cultivan frutos menores, tales como auyamas, berenjenas, ajíes, tomates, chimbombo, lechosa, cambures, yucas, maíz, etc., pastos y especies alimenticias para animales realizándole siempre su limpieza cortando el monte del terreno. Contesto: Si ellos han cultivado esas frutas. ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que Cosme Zabala haya construido mejorado, reparado, pintado o limpiado alguna vez o sembrado algunas matas en el terreno donde esta la casa de la calle Arismendi, referida en este acto, donde el ciudadano Ronald Díaz ha permanecido por un periodo de mas de 5 años. Contesto: No nunca he visto al señor Cosme, ahí solo al señor Ronald. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Cosme Zabala, en los últimos 20 años, se haya mantenido en la casa o en el terreno antes dicho y lo haya utilizado en forma alguna. Contesto: No. ¿Diga la testigo si sabe o le consta que el señor Cosme Zabala por más de 30 años ha vivido junto a su esposa e hijos en una casa ubicada al lado del festejo Damián, negocio este también de su propiedad desde hace muchísimos años, el cual atiende personalmente del día y noche, fines de semana y hasta días feriados, lo cual humanamente no le permitiría realizar otras actividades. Contesto: no desde que me conozco conozco a ese señor en su casa y en el festejo trabajando y el es el único dueño. ?Diga el testigo si alguna vez el tiempo que lleva en la población de la Guardia ha tenido problemas, discusiones con el ciudadano Cosme Zabala. Contesto: No señor, más bien lo he respetado. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Ronald Díaz ha permanecido en dicho inmueble de manera pública, notoria, de buena fe con animo de poseedor del inmueble ya antes mencionado con su esposa e hija. Contesto: si. Seguidamente pasando a responder las repreguntas quien a preguntas realizadas respondió: ¿Diga la testigo el tiempo que tiene que tiene viviendo en el sector ha visto al señor Cosme Zabala sembrando algún tipo de plantas en el inmuebles antes mencionado. Contesto: No. ¿Diga la testigo a que distancia en cuadras o casas se encuentra su residencia del inmueble antes señalado. Contesto: la distancia que están diciendo esta detrás de la calle y yo estoy por el callejón, no me queda muy lejos se comunica ahí mismo como una cuadra ¿Diga la testigo si tiene alguna relación de amistad con el señor Ronal Díaz. Contesto: Bueno amistad amistad no, lo conozco porque el ha vivido ahí porque da clases a niños, pinta camisa del liceo y desde ese tiempo lo conozco. ¿Diga la testigo si tiene algún parentesco con el señor Cosme Zabala. Contesto: no solo conocido. De lo manifestado por el testigo se pudo evidenciar que el mismo fue conteste al manifestar lo antes expuesto y al no contener contradicciones es por lo que a las presentes declaraciones se le dan todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de la ciudadana MARTA GREGORIA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.423.912, domiciliada en Los Fermines, San Juan Bautista, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, quien fue conteste a preguntas realizadas el mismo respondió las siguientes preguntas: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Ronald Díaz Rangel, y así mismo al señor Cosme Zabala. Contesto: Si. ¿Diga la testigo si conoce suficientemente bien un lote de terreno en la calle Arismendi, del sector Las Casas de la parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, que mide aproximadamente once metros con cincuenta centímetros de ancho por su frente, cincuenta y cinco de fondo o largo y cinco metros de ancho por su fondo, limitado por el norte con el callejón Arismendi del sector las casa de la Guardia , Sur: con la calle Arismendi, este: con casa que fue de Justo Salazar y Oeste: con casa que fue de la difunta Silvina zabala. Contesto: Si. ¿Diga la testigo si sabe bien que el conjunto de bienhechurias antes referido forman una casa que ahora tiene un local comercial con techo raso, un salón que sirve de cocina comedor y taller para trabajo artesanal, con puertas y ventanas de metal, siendo sus paredes de bloque, frisados y sin frisar, techo de asbestos y madera y sus pisos de cerámica y cemento y un toldo frontal de metal y lona con la misma longitud de la fachada de la casa un patio sembrado con frutales, plantas y matas de sombra, cercado con matas, ramas y troncos secos, tiene toda su tubería de agua potable y servidas, también su cableado para la electricidad, la cual es sede de la Fundación Cultural Sol de Valores? Contesto: Si. ¿Diga la testigo si sabe bien que Ronald Díaz ha construido y reconstruido las áreas o dependencias de la casa antes señalada, sembrando y cultivando las matas antes dichas, las cercas ya mencionadas, colocando las instalaciones eléctricas y sanitarias a su sola y únicas expensas con dinero de su propio peculio?. Contesto: Si me consta. ¿ Diga la testigo si también sabe y le consta que Ronald Díaz desde hace más de cinco años ha permanecido en el lote de terreno antes determinado, en las bienhechuria y mejoras arriba descritas sobre el reconstruidas, sembradas, a la vista de todas las personas, sin violencia, contradicción u oposición de ninguna naturaleza por ninguna persona, nunca se ha separado de ella, permanentemente ha estado en el deslindado terreno sin ninguna duda sobre la intención de ejercer en nombre propio junto a su esposa e hijos, la tenencia y propiedad sobre la antes identificada porción de terreno y las mejoras de la bienhechuria sobre ellas construidas, así como de los animales que sobre ella permanecen y con ánimos de dueño de todo. Contesto: Si me consta. ¿Diga la testigo si igualmente sabe y el consta que Ronald Díaz junto a su esposa Yuraima Zabala de Díaz en épocas de lluvia, siembran cultivan frutos menores, tales como auyamas, berenjenas, ajíes , tomates, chimbombo, lechosa, cambures, yucas, maíz, etc., pastos y especies alimenticias para animales realizándole siempre su limpieza cortando el monte del terreno. Contesto: Si. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Cosme Zabala, en los últimos 20 años, se haya mantenido en la casa o en el terreno antes dicho y lo haya utilizado en forma alguna. Contesto: No nunca. ¿Diga la testigo si sabe o le consta que el señor Cosme Zabala por más de 30 años ha vivido junto a su esposa e hijos en una casa ubicada al lado del festejo Damián, negocio este también de su propiedad desde hace muchísimos años, el cual atiende personalmente del día y noche, fines de semana y hasta días feriados, lo cual humanamente no le permitiría realizar otras actividades. Contesto: Si me consta que yo estudie en la Guardia hace 20 años y veía al señor Cosme ahi ? Diga la testigo si sabe y le consta que en la parte frontal de la casa donde vivía Ronald Díaz, antes de ser desalojado por un tribunal, en la parte superior de la entrada principal esta el Nº 20 identificando la casa a la que siempre nos hemos referido en este acto. Contesto: si me consta ¿Diga la testigo si el techo de la citada casa que aquí nos alude, objeto del presente interrogatorio, tiene tejas en alguna parte y si hay vestigios en su patio o en alguna parte de la existencia actual o anterior de un fogón que sirviera de cocina ¿ Contesto: El techo que tiene es de asbesto y ahí no hay ningún fogón de cocina. ¿Diga la testigo si sabe actualmente de la existencia de personas algunas vigilando o cuidando la casa y el terreno objeto del presente interrogatorio? Contesto: No he visto personas cuidando allí. ¿Diga la testigo porque sabe y le consta todo lo que ha declarado hoy en este Tribunal. Contesto: Porque el señor Ronal me ha hecho trabajos como el timbra franelas. ¿Diga la testigo si alguna vez el tiempo que lleva en la población de la Guardia ha tenido problemas, discusiones con el ciudadano Cosme Zabala. Contesto: No. Seguidamente pasando a responder las repreguntas quien a preguntas realizadas respondió: ¿Diga la testigo que ilustre a este Tribunal cual es su residencia y a que distancia se encuentra del inmueble al que es sujeto este interrogatorio. Contesto: Yo vivo aquí en San Juan y siempre visito la población de la Guardia tengo más de 20 años hiendo a al Guardia y tengo familiares en la Guardia. ¿Diga la testigo que explique a este Tribunal cuales son las bienhechurias que ha realizado el señor Ronal Díaz. Contesto: Esa casa cuando yo la conocí prácticamente estaba abandonada, las paredes de bloque, no tenia friso, le puso aguas negras y blancas, en una parte del techo le puso cielo raso, una parte pintada y le puso piso y corriente. ¿Diga la testigo como le consta la permanencia del señor Ronald Díaz en el inmueble antes descrito si usted vive en San Juan. Contesto: ya le dije primero que yo siempre visito la Guardia, y que tengo familiares en la Guardia y siempre cuando pasaba lo veía allí en la casa. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Cosme Zabala. Contesto: Si lo conozco porque yo siempre iba a su festejo a comprar. De lo manifestado por el testigo se pudo evidenciar que la misma fue conteste al manifestar lo antes expuesto. Por lo que a las presentes declaraciones se le dan todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió como prueba documental Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Las Casas, suscritas por los ciudadanos representantes NELIDA VELASQUEZ, OSALIDA MARIN y JOSELYS VELASQUEZ. Ahora bien aun cuando la mencionada prueba fue ratificada para su contenido y firma tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se le otorga valor probatorio, en virtud que los actos para la declaración de los testigos, las ciudadanas OSDALIDA MARIN y JOSELYS VELASQUEZ, no comparecieron a ratificar su contenido y firma de dicho documento; motivo por el cual se declaró desierto dichos actos. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió Constancia de los denominados Lanceros, de la Misión Vuelvan Caras Joven curso de SERIGRAFIA , que se inicio el 30-10-2006 y finalizó el 30-05-2007, teniendo una duración de 330 horas, curso que Constituyó parte del programa de formación desarrollado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y que fue dictado por el ciudadano Ronald Díaz, titular de la cedula de identidad V-8.358.515, en los espacios de una casa señalada con el Nº 20, habitada por el, en unión de su esposa e hija; la cual esta ubicada en la Calle Arismendi, Sector las casas de la Guardia, Jurisdicción del Municipio Díaz y construida sobre una porción de terrenos cuyos linderos son, Norte: callejón Arismendi, Sur: Calle Arismendi, Este: casa que fue de Justo Salazar; Oeste, casa que fue de Silvina zabala, la cual su contenido fue ratificada a través de sus testimonios por las ciudadanas YELITZA MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 15.423.659 y ZOILA MAIZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.847.976, las cuales fueron contestes en ratificar el contenido del prenombrado documento; por lo que este tribunal le da valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil . ASI SE ESTABLECE.

Promovió el Presupuesto de Obra de fecha 10-04-2007, por un monto de Cuarenta Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 40.862.000,00), hoy por la reconversión monetaria cuarenta mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 40.862,00), dicho documento que aun cuando fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, el acto de la declaración del contratista ciudadano Reinaldo Zabala fue declarado desierto por su incomparecencia; razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho presupuesto. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documento Público en original, contentivo de Constancia de Residencia emanada de la prefectura de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, otorgado por la autoridad competente, éste documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. ASI SE ESTABLECE.-

Informe solicitado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se desprende de los autos que conforman el presente expediente que se recibió oficio Nº 111de fecha 07-06-2.010 y 5-12-2.006, emanada de dicha institución, donde en respuesta al oficio emanado de este despacho en fecha 21 de abril de 2010, nos comunican que de acuerdo al sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) , el número de cedula de identidad es original de la oficina de Maturín y corresponde al ciudadano Ronald Díaz Rangel, más sin embargo no poseen la tarjeta alfabética documento que registra nuestro requerimiento, motivo por el cual nos sugiere pedir estos fundamentos a al Dirección General del Consejo Nacional Electoral (CNE) ente que mantiene actualizada esa información. Al presente informe se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE- QUERELLANTE:
Con el libelo de la demanda:

Presentó, justificativo de testigos emanado del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual rindieron declaración los ciudadanos MANUEL JOSÉ LEÓN, ARNOLDO GUALDRON PÉREZ, y RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.828.468, V-2.134.073 y V-1.632.557, en la cual este Tribunal le da todo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales declararon de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si conocen lo suficiente bien de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Cosme Zabala.
SEGUNDO: Si igualmente por el conocimiento que tienen saben y les consta, que poseo como dueño una porción de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la calle Arismendi de la población La Guardia, Parroquia Zabala del Municipio Antonio Díaz del estado Nueva Esparta, que mide once metros con treinta centímetros (11,30 Mts.) lineales de frente, por cincuenta y tres metros (53,00 Mts.) de fondo, alinderado por el Norte, con terrenos de la comunidad del Sitio “Bufadero” que hoy constituyen el callejón Arismendi; Sur, su frente, con la prenombrada calle Arismendi; Este, con casa que es fue de Justo Salazar; y Oeste, con casa que fue de Silvina Zabala.
TERCERO: Si saben y les consta que he permanecido siempre vigilante de mi antes referida porción de terreno y de la casa sobre esta construida, realizándole mejoras y bienhechurías tales como, limpieza, pintura, reparaciones a techo y paredes, corte de malezas y preparación del terreno para sembrar, etcétera.
CUARTO: Si también saben y les consta que desde septiembre de 1.979, hace más de veintinueve (29) años, he tenido dicha porción de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, a la vista de todos, sin que nadie me haya molestado nunca, atendiéndola regularmente con persistencia mi porción de terreno, sin duda de ninguna naturaleza para nadie de que tengo como dueño la citada porción de terreno y sus bienhechurías, por comportarme sobre su superficie como verdadero dueño y cuidador.
QUINTO: Si así mismo saben y le consta que el 24 de junio del pasado año 2.008, a eso de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), me encontraba limpiando el patio de las antes referida casa, cuando el ciudadano RONALD DÍAZ, metió en la antes referida porción de terreno unos muebles y utensilios para pintar, acto seguido metió en la antes referida casa una cantidad de telas, latas de pintura y brocha para pintar, ocupándola de hecho arbitrariamente, contra mi voluntad, impidiéndome el paso a mi casa con violencia, empujándome hacia la calle Arismendi, convirtiéndose de hecho en despojador de la referida porción de terreno y casa en ella construida.
SEXTO: Si también saben y les consta RONALD DÍAZ, taló y quemó árboles y plantas que allí tenía y posteriormente comenzó a construir un conjunto de bienhechurías consistentes en paredes y pisos al parecer para almacenar agua o bañarse, no me habla si no para maltratarme y amenazarme de que yo no tengo documentos de esa casa, y por vías de hecho éste se ha convertido en despojador de mi antes referida porción de terreno y casa, donde se mantiene ilegítimamente y se niega a entregarme mi porción de terreno y mi casa.
SEPTIMO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos.

MANUEL JOSÉ LEÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.828.468, respondió de la siguiente manera:
- Al primer particular: Si lo conozco desde hace años.
- Al segundo particular: Si es correcto sus medidas y linderos.
- Al tercer particular: Si es verdad el le ha hecho todas esa mejoras a la casa.
- Al cuarto particular: Si, el la ha mantenido todo el tiempo sin descuidarla.
- Al quinto particular: Si es verdad yo vi los hechos allí.
- Al sexto particular: Si es cierto, todo el tiempo se ha negado y no habla amistosamente con el señor Cosme.
- Al séptimo particular: Si me consta porque lo he visto y lo he vivido y soy vecino del señor Cosme.
ARNOLDO GUALDRON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.134.073, respondió de la siguiente manera:
- Al primer particular: Si desde hace años.
- Al segundo particular: Si se y me consta.
- Al tercer particular: Si se y me consta.
- Al cuarto particular: Si se y me consta el la ha mantenido todo el tiempo sin descuidarla en ningún momento.
- Al quinto particular: Si se y me consta, yo estaba allí presente y vi los hechos.
- Al sexto particular: Si se y me consta, Si es cierto, se ha negado en todo momento e inclusive a insultado al señor Cosme.
- Al séptimo particular: por ser vecino de la zona y por haber presenciado todos los hechos.
RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.632.557, respondió de la siguiente manera:
- Al primer particular: Si es correcto lo conozco desde hace años.
- Al segundo particular: Si es cierto y me consta.
- Al tercer particular: Si, el señor Cosme le ha hecho todas las mejoras que se mencionan ahí.
- Al cuarto particular: Si es verdad, el la ha mantenido todo el tiempo sin descuidarla y aquí en donde vive los vecinos lo saben.
- Al quinto particular: Si se y me consta, yo estaba en ese momento cuando el señor Ronald Díaz de una forma violenta y sin mediar palabras sacó al señor Cosme de su casa y luego no lo dejo entrar, dejando todos los utensilios allí.
- Al sexto particular: Si se y me consta, Si es cierto, se ha negado en todo momento e inclusive a insultado al señor Cosme.
- Al sétimo particular: Por ser vecino de la zona y por que estaba allí presente.

Ahora bien, los prenombrados testigos rindieron nuevamente declaración ante este Juzgado, ratificando sus dichos manifestados extrajudicialmente de la siguiente manera:
Repreguntas:
RAMÓN JOSÉ JIMENEZ:
DECIMA: Diga el testigo donde se encontraba el 24 de junio del año 2008, a eso de las 8:30 de la mañana. Contestó: Debe ser con mi mujer en mi casa, exactamente recordar esa fecha exacta imposible.
DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si el 24 de junio de 2008 a la 8:30 de la mañana vio a Cosme Zabala limpiando el patio de la antes referida casa. Contestó: No uso agenda no se exactamente, no uso agenda para anotar día, horas, no se.
DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si vio o le dijeron si el 24 de junio de 2008 a las 8:30 de la mañana el ciudadano Ronald Díaz metió en la antes referida porción de terreno unos muebles y utensilios para pintar. Acto seguido metió en la antes referida casa una cantidad de telas, latas de pintura y brochas para pintar ocupándola de hecho arbitrariamente contra la voluntad del ciudadano Cosme Zabala impidiéndole el paso con violencia al ciudadano Cosme Zabala. Contestó: La fecha no se pero lo demás si, que metió los corotos y las telas si, la fecha no.
DECIMA TERCERA: Diga el testigo si vio al ciudadano Ronal Díaz introduciendo, telas, brochas, pintura y equipos de albañilería en el inmueble objeto de este interrogatorio. Contestó: Si siempre.
DECIMA CUARTA: Diga el testigo si el 24 de junio de 2008 a las 8:30 de la mañana vio al ciudadano Ronal Díaz empujando hacia la calle Arismendi al señor Cosme Zabala y que más hizo el señor Ronal Díaz. Contestó: La hora y el día no se pero si lo saco de su casa, esa casa no es de Ronal Díaz sino de Cosme Zabala.
DECIMA QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Ronal Díaz despojó bruscamente al ciudadano Cosme Zabala y como le consta. Contestó: Bueno eso es lo que se vio no solo yo sino el pueblo.
DECIMA SEXTA: Diga el testigo cual es el domicilio principal del ciudadano Cosme Zabala. Contestó: Debe ser donde vive con su familia.
DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo si conoce esa ubicación por favor ilustre a este Tribunal dicha dirección. Contestó: La Calle Principal de la Guardia.

En este sentido, el testigo RAMÓN JOSÉ JIMENEZ, en el justificativo extrajudicial (folio 07), afirma que el día 24 de junio de 2008, a las 8:30 de la mañana (en la pregunta quinta) que si sabia y le contaba y que estaba presente cuando el señor Ronald Díaz, en forma violenta sacó al señor Cosme de su casa y cunado le repregunta la parte querellada donde se encontraba el día 24 de junio de 2008 alas 8:30 de la mañana contesto que sería en su casa con su mujer y el testigo MANUEL JOSÉ LEÓN, en la pregunta quinta del justificativo contesto: que si era verdad ya que él había los hechos y en la repregunta contesto que no vio ese día 24 de junio de 2008 a las 8:30 a.m. al ciudadano Ronald Díaz, empujando al señor Cosme Zabala. Las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ JIMÉNEZ y MANUEL JOSÉ LEÓN, demuestran el desconocimiento de los hechos discutidos o controvertidos en el presente juicio, no dando razón fundada de sus dichos. En consecuencia este tribunal desecha ambos testimonios para probar el “despojo de la posesión” del que supuestamente sufrió el ciudadano Cosme Zabala ejecutado por el ciudadano Ronald Dáz, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al testigo ARNOLDO GUALDRON PÉREZ, este tribunal no le da valor probatorio, ya que no vino a ratificar lo dicho por él en el justificativo extrajudicial traído a los autos por la parte querellante. Así se decide.
La inspección judicial practicada en fecha 23 de febrero de 2010, por este Juzgado en una porción de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la calla Arismendi de la población de La Guardia, Parroquia Zabala, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En dicha inspección, el Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra desocupado, y se evidencia que no había persona alguna en el mismo; que la casa se encontraba cerrada, y se observa a los alrededores un terreno con árboles frutales, árboles de Cují, y en estado de abandono. Dicha inspección se aprecia y valora, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el inmueble se encontraba desocupado, cosa que se logro después de que se decretara la medida de secuestro. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: ZYA SANDRA ORTÍZ DE OJEDA y OSCAR EDUARDO OJEDA ORTÍZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 2.990.896 y 10.823.609, promovidos por la parte querellante y en la cual fue devueltas las comisiones por los tribunales Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este Tribunal no le da valor probatorio por haber quedado desierto. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la denuncia interpuesta por el abogado de la parte querellada de la contumacia de los testigos ordena remitir el expediente a la Fiscalia Pública.

MOTIVACIÓN:

Para decidir, este Tribunal pasa a analizar la pretensión propuesta por la parte querellante y los alegatos de defensa de la parte querellada, sobre la base de la valoración de las pruebas de la presente decisión, y a tal efecto observa:
En el presente caso, la pretensión postulada por la parte querellante es un interdicto de amparo posesorio, regulado por los artículos 771, 772, 782, 783 del Código Civil y por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. El propio texto del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es por demás claro, cuando establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación…”. Vale decir, para proponer el interdicto de amparo posesorio, el querellante debe encontrarse en el supuesto normativo, contenido en el artículo 782 del Código Civil que, de acuerdo con la doctrina nacional, establece unos requisitos de procedencia de dicha pretensión, que podrían ser agrupados de la siguiente manera: a.- posesión legítima ultra-anual sobre un bien inmueble, sobre un derecho real o sobre una universalidad de muebles; b.- perturbación de la posesión; c.- que se ejerza la pretensión dentro del año de la perturbación; d.- que la ejerza el poseedor legítimo; y e.- que se intente contra el perturbador. Estos requisitos son concurrentes, razón por la cual, la ausencia de demostración de uno de ellos, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio. Podría también decirse, que el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece unos requisitos, para que el Juez pueda otorgar la tutela preventiva anticipada al querellante, amparándolo en la posesión y poniendo freno a los actos de perturbación, estos requisitos son: la demostración de la ocurrencia de una perturbación y obviamente, la demostración de la posesión legítima ultra anual. Esta demostración, debe hacerse mediante la presentación de pruebas, que le permitan al Juez establecer la presunción acerca de la existencia de la perturbación y de la posesión legítima de la parte querellante. Tales presunciones, pueden ser desvirtuadas en el lapso probatorio, de acuerdo con las alegaciones y pruebas promovidas y evacuadas.
En el presente caso, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte querellante, durante el lapso probatorio del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar que las presunciones de existencia de una posesión legítima y de una perturbación, eran ciertas. Por su parte, la parte querellada, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho y la obligación de presentar elementos probatorios para desvirtuar las presunciones, establecidas en el referido decreto provisional de amparo posesorio. Así se declara.
En primer lugar, pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso, quedó demostrado uno de los principales requisitos de procedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio, como lo es: la posesión legítima ultra-anual y si la presunción de existencia de dicha posesión quedó desvirtuada durante el lapso probatorio; y a tal efecto observa:
En relación con este requisito, el de posesión legítima ultra-anual, la parte querellante, alegó lo siguiente: Que es “…poseedor legítimo desde el año 1.979, de una porción de terreno que mide once metros con treinta centímetros (11,30 Mts.) lineales de frente, por cincuenta y tres metros (53,00 Mts.) de fondo, alinderado por el Norte, con terrenos de la comunidad del Sitio “Bufadero” que hoy constituyen el callejón Arismendi; Sur, su frente, con la prenombrada calle Arismendi; Este, con casa que es fue de Justo Salazar; y Oeste, con casa que fue de Silvina Zabala; conformada por dos (2) habitaciones, un (1) baño con todos sus accesorios de primera calidad con cerámica de primera en pisos y paredes, un (1) fogón que sirve de cocina, una (1) sala comedor, siendo sus paredes de bloques frisados, columnas de concreto, techo de asbesto, tejas y maderas y sus pisos de cemento pulido y un patio sembrado con matas frutales, ornamentales y de sombra de diferentes especies, contando con todas sus instalaciones para agua potable, fuerza eléctrica y otros servicios; desde la fecha antes dicha, por más de veinte (20) años, siempre me mantuve en el predeterminado inmueble, el cual he utilizado, gozado y realizado demás actos de posesión y dominio sobre el mismo en forma legítima…omissis…”, con respecto a este alegato, se observa asimismo, que la parte querellante, durante el lapso probatorio correspondiente, no cumplió con la carga de probar la existencia de una posesión legítima ultra-anual sobre éste último inmueble. En efecto, la parte querellante, alegó tener posesión legítima de dicho inmueble, sobre la base de las resultas de una (1) inspección y un justificativo de testigos extrajudicial preconstituido antes del proceso y posteriormente ratificados los testigos en la oportunidad de ley, en fecha 11 de junio de 2009, como recaudo marcado “A”, evacuados y ratificados los testigos en fecha 19 de mayo de 2010, las cuales fueron declaradas nulas y desechadas por este Tribunal, por cuanto, como se indicó anteriormente, al analizar el mérito de dichas pruebas (testimoniales), las mismas no cumplieron con los requisitos para ser admitidas y valoradas como pruebas preconstituidas y aunque fueron ratificadas durante el lapso probatorio correspondiente, por incurrir en contradicciones en las repreguntas realizadas por la parte querellada. Los únicos elementos probatorios aportado por la parte querellante, que este Tribunal ha admitido como válidos, es el justificativo de testigo, que cursa a los folios 06 al 15 de la primera pieza del presente expediente, inspección judicial inserta en el folio 172, que, como se indicó anteriormente, por si solos, no demuestran la posesión legítima alegada por el querellante, sino que, simplemente, se demuestran los siguientes hechos: a) Que con posterioridad a la presentación de la querella interdictal el querellante ciudadano COSME ZABALA, presentó justificativo de testigos para que declararán de los particulares allí mencionados, entre estos se trae a colación el particular cuarto que se transcribe “Si también saben y les consta que desde septiembre de 1.979, hace más de veintinueve (29) años, he tenido dicha porción de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, a la vista de todos, sin que nadie me haya molestado nunca, atendiéndola regularmente con persistencia mi porción de terreno, sin duda de ninguna naturaleza para nadie de que tengo como dueño la citada porción de terreno y sus bienhechurías, por comportarme sobre superficie como verdadero dueño y cuidador”. Contestando los testigos: Manuel José León, Arnoldo Gualdrón Pérez y Ramón José Jiménez, todos identificados en autos respectivamente; “Si, el (sic) la ha mantenido todo el tiempo sin descuidarla”. “Si se y me consta el (sic) la ha mantenido todo el tiempo sin descuidarla en ningún momento”. “Si es verdad, el (sic) la ha mantenido todo el tiempo sin descuidarla y aquí en donde vive los vecinos lo saben”. Ahora bien, como se puede analizar el ciudadano COSME ZABALA, en el escrito del libelo de su pretensión, alega que él atendía la porción de terreno y sus bienhechurías “regularmente”; “como verdadero dueño y cuidador”, es decir que no deja a dudas para este tribunal que nunca estuvo en posesión del inmueble, ya que él, dice que lo cuidaba como dueño más no afirma que era poseedor del mismo, más aún deja claro que nunca tubo la posesión de la porción de terreno y sus bienhechurías cuando en fecha 26 de junio de 2009, comparece por ante el tribunal a solicitar que se le considere la imposibilidad de constituir garantía de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que por sus achaques y desventajas por su edad senil, los tramites del banco le eran irrealizables y puesto que a toda luces el demandado resulta ser un típico “despojador o invasor”; situación esta que no demostró porque al considerar y afirmar que el ciudadano RONALD DÍAZ, lo había despojado a la fuerza como lo alega en el libelo cuando dice: “Ahora bien (sic) ciudadano Juez, es el caso, que el día martes 24 de junio del pasado año 2008, a eso de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), me encontraba desmontando y limpiando el patio de la antes referida casa, cuando el ciudadano RONALD DÍAZ, metió en la antes referida porción de terreno unos muebles y utensilios para pintar, acto seguido metió en la antes referida casa una cantidad de telas, latas de pintura, brochas para pintar y otros materiales, ocupándola de hecho arbitrariamente, contra mi voluntad, impidiéndome el paso a mi casa con violencia, empujándome hacia la calle Arismendi, convirtiéndose de hecho en despojador de la referida porción de terreno y casa en ella construida”. Situación esta que no logró demostrar, por que la parte querellada al repreguntarles a los testigos que fueron traídos por el querellante, para demostrar los hechos ciudadanos Manuel José León y Ramón José Jiménez, contestaron en la repregunta DECIMA CUARTA: Diga el testigo si vio a Ronal Díaz en el inmueble objeto de este interrogatorio entrando bruscamente al inmueble ya antes mencionado? José León contestó: No lo vi. En la repregunta DECIMA SEXTA: Diga el testigo si el 24 de junio de 2008 a las 8:30 de la mañana vio al ciudadano Ronal Díaz empujando hacia la calle Arismendi al señor Cosme Zabala y que mas (sic) hizo el señor Ronal Díaz. Contesto: no, no lo vi. Cuando se le repregunta al ciudadano Ramón José Jiménez, en la DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba el 24 de junio del año 2008 a las 8:30 de la mañana. Contesto: Debe ser con mi mujer en mi casa. En la DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que Ronal Díaz despojó bruscamente al ciudadano Cosme Zabala y como le consta. Contestó: Bueno eso es lo que se vio no solo yo sino el pueblo. Como se puede apreciar en el interrogatorio de los testigos en el justificativo en la pregunta Quinta: “Si así mismo saben y les consta que el 24 de junio del pasado año 2008, a eso de las 8:30 a.m., me encontraba limpiando el patio de la antes referida casa, cuando el ciudadano Ronald Díaz,…omissis…, impidiéndome el paso a mi casa con violencia, empujándome hacia la calle Arismendi, convirtiéndose de hecho en despojador…omissis…”. Contestando el ciudadano Manuel José León, “Si es verdad yo vi los hechos allí. Y Ramón José Jiménez, Contestó: “Si se y me consta, yo estaba en ese momento cuando el señor Ronald Díaz de una forma violenta y sin medir palabras sacó al señor Cosme de su casa y luego no lo dejo entrar, dejando todos los utensilios allí. Como se puede apreciar la el desconocimiento de los hechos de los testigos supra, discutidos o controvertidos en el presente juicio, lo que los llevo ha una contradicción en sus testimonios sin lograr demostrar que el ciudadano Ronald Díaz había despojado al ciudadano Cosme Zabala del bien inmueble aquí pretendido, por lo que este tribunal considero desecharlos como lo hizo al momento de valorar las pruebas testimoniales de la parte querellante y quedar demostrado que el querellante no se encontraba en la posesión del bien inmueble ni en el goce y disfrute del mismo. Así se establece.-
b) Que en fecha 05 de mayo de 2010, se llevo a cabo inspección judicial acordada dentro del lapso legal, promovida por la parte querellante. En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, no quedó demostrado en autos, la existencia de una posesión legítima por parte del querellante sobre el inmueble identificado en la querella interdictal. Por otra parte, no existe en autos una prueba, que demuestre el alegato de la parte querellante, en cuanto a que el ciudadano COSME ZABALA, fue el poseedor legítimo del bien inmueble objeto de la querella interdictal interpuesta, ni que haya continuado poseyendo en forma legítima el inmueble objeto de la querella interdictal interpuesta. Al no quedar demostrado este requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio, la misma debe ser declarada improcedente. Así se declara.
Por otra parte, con respecto a este alegato de la parte querellante, referido a que tenía “…posesión legítima desde el año 1.979…”sobre el inmueble identificado en la querella interdictal, la parte querellada rechazo, refuto y contradijo, como defensa de fondo, el defecto de forma de la demanda, por cuanto, a juicio de la querellada, no están señalados ni determinados con precisión los hechos en los cuales consistía la posesión legítima alegada por el querellante. En relación con este punto, considera este Tribunal, que en efecto, no se indican en la solicitud contentiva de la querella interdictal de amparo posesorio, presentada por la parte querellante, en que consistían los actos posesorios que configuraban la posesión legítima alegada. En consecuencia, estima este Tribunal que esta defensa de fondo de defecto de forma de la demanda, promovida para ser decidida en la sentencia definitiva, es procedente; y por tratarse de un procedimiento que no permite incidencias, se declara que la procedencia de dicha defensa de fondo, conlleva a que por este motivo, también se declare la improcedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio, por cuanto, mal podía la parte querellante, demostrar posesión legítima si no determinó cuales eran los hechos en que las misma consistía. 8resaltado del Tribunal). Así se declara.
En segundo lugar, pasa este Tribunal a analizar si las afirmaciones de hecho realizadas por la parte querellada en su escrito de contestación fueron demostradas, y al efecto observa:
Mediante documento emanada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Gerencia Regional Inces Nueva Esparta, documento público administrativo consistente en la constancia de fecha 11 de marzo de 2010, en la cual dice: “Quien suscribe, la Gerente Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por medio de la presente hace constar que el ciudadano (a), RONALD GUSTAVO DÍAZ RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 8.358.515, se desempeño como FACILIITADOR (Contratado)en la MISIÓN VUELVAN CARAS JÓVEN, dictada en las instalaciones de casa particular en la calle Arismendi casa N° 20, del Sector las Casas de la población de la Guardia, en la siguientes especialidades: SALIDA OCUPACIONAL: Serigrafía, FECHA DE INICIO: 30/10/2006, FECHA DE TERMINO: 30/05/2007; DURACIÓN: 330 horas”; con la inspección judicial de fecha 05 de mayo de 2010, prueba ésta que fue admitida como válida por este Tribunal quedo demostrado los siguientes hechos: Que la casa se encuentra identificada con el N° 20, y que para la fecha de inicio del taller dictado por el ciudadano Ronald Díaz, 30/10/2006 y culminación 30/05/2007, se encontraba habitando, es decir en posesión del bien inmueble aquí reclamado. Que la parte querellada comenzó a dictar talleres, a limpiarlo y a sembrarlo a partir de octubre del año 2006, sin oposición alguna. Considera este Tribunal, que al quedar demostrados estos hechos, logró la parte querellada, desvirtuar la presunción contenida en el libelo de demanda interpuesta por la parte querellante, en cuanto a que hubo una perturbación atribuible a la querellada, toda vez que la perturbación es, en criterio de la doctrina nacional tradicional “…un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecute con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión…” (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Cuarta edición, 1.973, página 299). A juicio de esta sentenciadora, está demostrado que la parte querellada, se mantuvo en posesión del inmueble, lo limpió y procedió a arreglarlo es decir, hacerle mejoras estando en posesión del inmueble y no lo hizo con la intención deliberada de oponer su posesión a otra ya existente en el terreno, ni causó lesión alguna ni alteró ninguna otra posesión, habida consideración de que la parte querellante se encontraba habitando otro inmueble diferente al reclamado junto con su familia y festejo que el mismo atiende, como quedo demostrado por lo dicho de los testigos traídos a los autos por la parte querellada, entre otras circunstancias. Vale decir, quedó demostrado, que la parte querellada, al comenzar a ejercer actos de posesión en el terreno no existían en dicho terreno vestigios, señales o circunstancias, que demostraran la existencia de posesión legítima por parte del querellante. En razón de lo expuesto, considera este Tribunal, que la parte querellada demostró que no hubo perturbación, en los actos que realizó en el inmueble. Al no estar demostrado el requisito de la existencia de una perturbación atribuible a la parte querellada, la pretensión interdictal de amparo posesorio, debe ser declarada improcedente. (Resaltado del Tribunal). Así se declara.

Por último, en virtud de que en este asunto en el libelo de la demanda se hacen consideraciones que deben ser estudiadas y revisadas por el Ministerio Público, a fin de que determine sobre la veracidad de las mismas y la procedencia sobre el inicio de una averiguación penal, sin ánimo de anticipar opinión si no de dar cumplimiento a la obligación que establece el artículo 287 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a los fines que si a bien lo considere inicie las averiguaciones pertinentes en relación al presente caso, anexándosele al mismo copias certificadas de las siguientes actuaciones: libelo de la demanda cursante a los folios 01 al 306; de los folios 01 al 79, (de la segunda pieza) del presente expediente N° 24.093. Para la expedición de dichas copias se ordena oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de que se sirva fotocopiar las actuaciones antes señaladas, a objeto de ser remitidas a la referida Fiscalía Superior. Líbrese oficio. Cúmplase.


DISPOSITIVA.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE y por ende SIN LUGAR la pretensión interdictal de amparo posesorio, propuesta en fecha 22 de mayo de 2009, por el ciudadano LUIS VÍVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 30.095, en representación de el ciudadano COSME ZABALA, ya anteriormente identificado, contra el ciudadano RONALD DÍAZ, antes identificada. Así se decide.
SEGUNDO: REVOCA el decreto de la medida de Secuestro, dictada en fecha 01de julio de 2009, y se ordena la restitución a la posesión al ciudadano RONALD DÍAZ, identificado con el N° 8.358.515, al bien inmueble identificado con el N° 20 de una porción de terreno que mide once metros con treinta centímetros (11,30 Mts.) lineales de frente, por cincuenta y tres metros (53,00 Mts.) de fondo, alinderado por el Norte, con terrenos de la comunidad del Sitio “Bufadero” que hoy constituyen el callejón Arismendi; Sur, su frente, con la prenombrada calle Arismendi; Este, con casa que es fue de Justo Salazar; y Oeste, con casa que fue de Silvina Zabala; conformada por dos (2) habitaciones, un (1) baño con todos sus accesorios de primera calidad con cerámica de primera en pisos y paredes, un (1) fogón que sirve de cocina, una (1) sala comedor, siendo sus paredes de bloques frisados, columnas de concreto, techo de asbesto, tejas y maderas y sus pisos de cemento pulido y un patio sembrado con matas frutales, ornamentales y de sombra de diferentes especies, contando con todas sus instalaciones para agua potable, fuerza eléctrica y otros servicios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por cuanto resultó totalmente vencido en el presente proceso.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Abg. CRISTINA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ.

En esta misma fecha 29-06-2012, siendo las 3: 15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, y se libraron las boletas respectivas. Conste.-
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ.



Expediente Nº 24.093

CBM/NM/