REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de Junio de 2012.
200° y 153°

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26-06-2012, por el abogado LUIS VIVENES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas documentales promovidas en el referido escrito, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que las admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, que ponga fin a la presente incidencia. ASI SE ESTABLECE.- En cuanto a las testimoniales promovidas en el referido escrito de pruebas; este Tribunal las admite, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, y en consecuencia, fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00, 10:00 y 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la evacuación de los ciudadanos NANCY DEL VALLE ANUEL de ACOSTA, ISVELIA MARIN de ESTABA y JUAN JOSE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.193.201, 4.652.107 y 2.827.114, domicilios en el Valle de Pedro González, Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, quienes ha sido promovidos como testigo por la parte querellante en esta incidencia, con la advertencia de que la parte promovente deberá presentar a los referidos testigos para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial en el mencionado escrito de pruebas, el Tribunal la admite por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; en consecuencia, fija para la evacuación de la misma para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 horas de la mañana, a fin de proceder a la evacuación de los particulares allí señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.- En relación a la promoción de la testimonial del alguacil de este Juzgado, por a los fines de que interrogado en atención a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificar las actuaciones realizadas por él con el objeto de practicar la citación personal de la parte demandada, para llevar a cabo la absolución de las posiciones juradas que fueron promovidas y admitidas por este despacho, en su oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido, a los fines de proveer al respecto, observa que dicho medio probatorio fue traído a juicio a través del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que todo documento privado producido o emanado por terceros que no sean partes en el proceso, deberán ser ratificados por dicho tercero, mediante su testimonial, a los fines de que se les otorgue el valor probatorio correspondiente. Ahora bien, observa quien aquí se pronuncia que en el caso bajo estudio, el alguacil de este Juzgado no ha producido documento alguno relacionado con las diligencias realizadas por él, para llevar a cabo la citación personal de la parte querellada, con el objeto de absolver las posiciones juradas promovidas por su contraria, por lo que considera este Tribunal, que tal promoción no se ajusta a la norma adjetiva analizadas, y en consecuencia debe ser desechada del proceso. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de tal medio probatorio, por ser éste ilegal, a la norma adjetiva correspondiente. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.

Expediente Nº 24.560.
CBM/NMM/felix.