REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
201° Y 153°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURIMIR EMELY VELASQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.346.491, domiciliada en la población de los Millanes, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANDRES NICOLAS FIGUEROA y ZORAIDA ROSAS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.166.337, y 2.992.90, con inpreabogados nros. 2.805 y 59.833, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.961.781, en el Plan Manzano, carretera vieja la guaira, callejón Los Cujicito I, casa nro. 12, Municipio Libertador de la Parroquia Sucre, Distrito Capital.
I. D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SARAHÍAS HERNADEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.126.298, con inpreabogado nro. 139.684.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana YURIMIR EMELY VELASQUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.346.491, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.961.781, invocando la causal segundo 2da del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-1-2.010, este Tribunal procedió admitir la presente demanda ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada. (Folio 1-10).
En fecha 8-2-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó oficio nro. 0970-11.677, de fecha 27 de enero de 2.010, debidamente recibido. (Fs. 11-12).
En fecha 18-2-2.010, se agrego a los autos oficio nro. 0064/05022010, emanado de la oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta. (Fs. 13.17).
En fecha 25-3-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada ZORAIDA ZALAZAR, con inpreabogado nro. 59.833, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se ratifique el oficio enviado al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiore y Justicia, a los efectos de localizar la dirección de la parte demandada. (Folio 18).
Por auto de fecha 6-4-2.010, este Tribunal ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiore y Justicia, a los fines de que informe sobre el domicilio de la parte demandada. (Folio 19-20).
En fecha 3-6-2.010, se agregó a los autos oficio nro. 1-0501-272, de fecha 9-4-2.010, emanada del sistema de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), departamento de Dactiloscopia y Archivo Central. (Folio 21-22).
En fecha 7-7-2.010, comparece la abogada ZORAIDA ZALAZAR, con inpreabogado nro. 59.833, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el CNE y SAIME). (Folio 23).
Por auto de fecha 13-7-2.010, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en el Plan Manzano, carretera vieja la guaira, callejón Los Cujicito I, casa nro. 12, Municipio Libertador de la Parroquia Sucre, Distrito Capital y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 24-27).
En fecha 23-7-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó el recibido de la empresa MRW, a los fines de dejar constancia del envío de la comisión conferida. (Fs. 28-30).
En fecha 30-7-2.010, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (Folio 31-32).
En fecha 31-1-2.011, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas. (Folio 33-50).
En fecha 7-2-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada ZORAIDA ZALAZAR, con inpreabogado nro. 59.833, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Folio 51).
Por auto de fecha 10-2-2.010, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles, librando el cartel de citación ordenado. (Fs. 52-55).
En fecha 14-2-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada ZORAIDA ZALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró el cartel de citación ordenado. (Folio 56).
En fecha 23-2-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada ZORAIDA ZALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación ordenado. (Fs. 57-61).
En fecha 14-3-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada ZORAIDA ZALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia y solicitó se libre comisión a los fines de que se proceda a fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada ciudadano JAVIER GARCÍA APONTE. (Fs. 62).
Por auto de fecha 17-3-2.011, este Tribunal procedió a comisionar al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del área Metropolitana de Caracas, a los fines que fijen el cartel de citación librado. (Folio 63-65).
En fecha 24-3-2.011, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó copia del oficio nro. 0970-12.825, de fecha 17-3-2.011, y del recibo de envío de la oficina de MRW, la Asunción. (Fs. 66-68).
En fecha 12-4-2.011, se agregó a los autos las resultas de la comisión de fijación del cartel de citación, emanado del Juzgado noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir. (Fs. 69-78).
Por auto de fecha 12-4-2.011, este Tribunal ordenó librar nueva comisión a los fines de que se cumpla con la fijación del cartel de citación. (Fs. 79-81).
En fecha 15-4-2.011, comparece el ciudadano Alguacil y consignó copia del oficio nro. 0970-12.873, de fecha 12-4-2.011, y recibo de MRW, oficina la Asunción. (Folio 82-84).
En fecha 2-6-2.011, se agregó a los autos las resulta de la comisión conferida para la fijación del cartel, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Fs. 85-94).
En fecha 6-7-2.011, comparece por ante este Tribunal la abogada ZORAIDA ZALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada. (Folio 95).
En fecha 13-7-2.011, este tribunal dicto auto designando como defensor judicial de la parte demandada a la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, con inpreabogado nro. 139.684, librando la respectiva boleta. (Fs. 96-97).
En fecha 21-7-2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó boleta debidamente firmada por la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO. (Fs. 98-99).
En fecha 26-7-2.011, la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, acepto y prestó juramento de Ley al cargo de defensora judicial designada. (Fs. 100).
En fecha 13-10-2.011, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, no lográndose la reconciliación y emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio del juicio. (Fs. 101).
En fecha 28-11-2.011, se realizó el segundo acto conciliatorio del juicio, no lográndose la reconciliación y emplazando a las partes para el acto de contestación a la demanda. (Fs. 102).
En fecha 6-12-2.011, se realizó el acto de contestación a la demanda compareciendo las partes al presente juicio. (Fs. 103).
En fecha 14-12-2.011, comparece la ciudadana YURIMIR VELASQUEZ, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folios 104).
En fecha 16-1-2.012, comparece la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas. (Folio 105).
En fecha 17-1-2.012, se agregaron las pruebas consignadas por las partes en el presente juicio. (Fs. 106-114).
Por auto de fecha 20-1-2.012, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por la parte actora, librando comisión de testigos. (Fs. 115-117).
Por auto de fecha 20-1-2.012, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio. (Fs. 118).
En fecha 2-2-2.012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó copia del oficio 0970-13.337, de fecha 20-1-2.012, debidamente recibido. (Folio 119-120).
En fecha 21-3-2.012, se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folio 121-136).
Por auto de fecha 30-4-2.012, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para los informes. (Folio 137).
Por auto de fecha 30-5-2.012, este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia. (Folio 138).
En fecha 14-6-2.012, comparece la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, y solicitó se dicte sentencia. (Folio 139).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la abogada ZORAIDA ROSA SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURIMIR EMELY VELASQUEZ MEDINA, plenamente identificados, en su escrito libelar, lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA APONTE, por ante la prefectura del Municipio Libertador, jefatura civil de la Parroquia el Recreo, el ocho de Julio de 1.994, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, hasta el año 1.996, luego en la Población de Pedregales, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, donde convivieron en completa armonía y amparados en el mutuo amor que ambos se profesaban.
Que la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente a punto de abandonar el domicilio conyugal, siendo hasta la fecha inútiles todas las suplicas por parte de su mandante para que regresara al hogar, lo cual no se ha logrado hasta la presente fecha.
Que esta situación de abandono que asumió el cónyuge de su poderdante es injustificada ya que ella ha tratado en diversas formas de hacerlo regresar al hogar.
Que por los hechos antes expuestos la naturaleza de los mismos, configuran la causal de divorcio ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario de los deberes conyugales.
Que en virtud de lo expuesto procede a demandar a su cónyuge ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA APONTE, por divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de defensora ad-lítem, del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA APONTE, contestó la demanda en los siguientes términos:
Que del análisis del libelo de la demanda se desprende que no se estableció fecha cierta y exacta en la cual supuestamente su representado abandono el hogar conyugal, aunado a que no se estableció específicamente cual fue el último domicilio conyugal ni los hechos que fundamentaron la presente acción.
Que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus partes, lo establecido en el escrito libelar, y solicita que la demanda sea declara sin lugar con los pronunciamientos de Ley.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YURIMIR EMELY VELASQUEZ MEDINA y FRANCISCO JAVIER GARCÍA APONTE; por ante la Prefectura del Municipio Libertador, jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, correspondiente al año 1.994, con el nro. 156, folio 156, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los participantes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Poder otorgado por la ciudadana YURIMIR EMELY VELASQUEZ MEDINA, en fecha 4 de Junio de 2.009, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, al respecto observa esta sentenciadora que dicho documento tiene carácter de instrumento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido evacuado por un notario público en el ejercicios de sus funciones que le confiere la Ley, por lo que, este Tribunal debe darle valor probatorio al poder consignado junto al libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CARVALLO GUTIERREZ, MORELA LUISA OBANDO LAREZ, y WILLIAM JOSÉ CEBALLOS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 12.258.023, 8.383.527 y 9.961.489, respectivamente, siendo tomadas sus testimoniales dentro de su oportunidad legal por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YURIMIR EMELY VELASQUEZ MEDINA y FRANCISCO JAVIER GARCÍA APONTE; a la segunda respondieron, que los conocen desde mas de dieciséis y vente años; a la tercera respondieron, que si les consta que son cónyuges; a la cuarta, respondieron, que si les consta que el ciudadano FRACISCO GARCÍA, abandonó el hogar conyugal en fecha 1-3-1.996; a la quinta respondieron, que les consta que el demandado no ha regresado al hogar conyugal, y que no tienen ningún interés en las resultas del juicio. En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que las testigos MORELA LUISA OBANDO LAREZ, y WILLIAM JOSÉ CEBALLOS MOLINA, son personas hábiles, contestes y que no incurren en contradicciones en su declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de las testimoniales supra trascritos apreciadas por esta Juzgadora, son concordantes en acreditar los siguientes hechos:
Que el abandono por parte del demandado ha sido constante y no interrumpido, y, que este decidió irse por voluntad propia. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de Defensora ad-lítem, del ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA APONTE, promovió las siguientes pruebas:
Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
Telegramas marcados con las letras “A” y “B” debidamente recibidos por el Instituto Postal Telegráfica en fecha 2-8-2.011, de donde se evidencia que el destinatario en el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA APONTE, y su remitente la abogada SARAHÍS HERNANDEZ LUGO, donde se le comunica al destinatario que la abogada remitente a sido designada como su defensora judicial en el juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana YURIMIR VELASQUEZ. Este tipo de documento, ya que son emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter fidedigno al documento transmitido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los indicados telegramas. ASÍ SE ESTABLECE.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
De la doctrina transcrita se infiere que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales).
LA CAUSAL INVOCADA:
La parte actora en el presente juicio invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, basándose en que el demandado abandonó el hogar conyugal en forma libre y voluntaria el hogar conyugal que compartían en común.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia observa que el primer requisito esta cabalmente cumplido, al ser demostrado por las testimoniales de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CARVALLO GUTIERREZ, MORELA LUISA OBANDO LAREZ, y WILLIAM JOSÉ CEBALLOS MOLINA, quienes son contestes en afirmar que el abandono por parte de la demandada fue definitivo. Es por esto que quien aquí sentencia considera cumplido el la exigencia de gravedad. ASI SE ESTABLECE.
La segunda de las exigencias para que se pueda enmarcar el abandono voluntario es que tiene que ser intencional por parte del causante, es decir, tiene que ser voluntario.
Al respecto el autor F. López Herrera, en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 569, “…cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar”.
Partiendo de esta doctrina, quien aquí sentencia glosa de la misma que, el valor probatorio del requisito de intencionalidad recae en el demandado, por lo cual se evidencia de autos que la parte demandada, no demostró no haber tenido la voluntad de abandonar el hogar, en consecuencia este Tribunal declara cumplido el requisito de intencionalidad. ASI SE ESTABLECE.
Por último se debe valorar el requisito que establece que el abandono voluntario debe de ser injustificado, es decir, que el causante no haya tenido justificación alguna para causar el abandono.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, esta juzgadora observa que se encuentra cumplido el mencionado requisito ya que se encuentran probadas las manifestaciones echas por el actor en su escrito libelar con las testimoniales de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CARVALLO GUTIERREZ, MORELA LUISA OBANDO LAREZ, y WILLIAM JOSÉ CEBALLOS MOLINA, demostrando que no hubo justificación alguna por parte de la ciudadana YURIMIR EMELY VELASQUEZ MEDINA, para que su cónyuge ciudadano FRANCISCO JAVIER APONTE, dejara de cumplir con los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc. Es por esto que quien aquí sentencia considera que la parte demandada incumplió con sus deberes conyugales en forma injustificada. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que ha sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte del cónyuge FRANCISCO JAVIER GARCÍA APONTE, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por la ciudadana YURIMIR EMELY VELASQUEZ MEDINA, que está sancionado en el artículos 137 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana YURIMIR EMELY VELASQUEZ MEDINA, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA APONTE, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, en fecha ocho de Julio del año 1.994, inserta bajo el nro. 156, folio 156, del año 1994.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 24.184.
CBM/NMM/Pg.
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