REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 201° y 153°
Visto con informes:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: MILTON RAFAEL TRUJILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.675.443, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Edificio Casa Cordial, Piso 1, Oficina Nº 10, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEANA ALCALA DE OCANDO y NEDDY R. MARCANO SALAZAR, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 19.727 y 31.679, respectivamente, con el mismo domicilio procesal.
I.3) PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 12-5-1997, bajo el Nº 675, Tomo A-09, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Edificio “23-24”, Piso 1, Oficina Nº 1-A, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUÍS ARTURO MATA ORTIZ y LUÍS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.735, 31.424 y 71.856, respectivamente, con el mismo domicilio procesal.

II. MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES.

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia el presente juicio mediante demanda de daños y perjuicios contractuales, incoada en fecha 6-6-2002, por la abogada NEDDY R. MARCANO SALAZAR, apoderada judicial de la parte actora contra la sociedad mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, la cual fue asignada a este Juzgado por sorteo de esa misma fecha y admitida por el Tribunal el día 20-6-2002.
En fecha 20-6-2002, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”; y se le dio cumplimiento el día 19-7-2002.
El día 23-7-2002, el ciudadano MILTON RAFAEL TRUJILLO SALAZAR, confirió poder Apud Acta al abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado Nº 20.269, para que le defienda sus derechos y sostenga los derechos e intereses que le correspondan.
A través de diligencia de fecha 29-7-2002, la abogada NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificada, se dio por citada en la presente causa, en representación de la demandada “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, consignando el instrumento poder correspondiente a los autos.
Mediante diligencia de fecha 7-10-2002, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación constante de veinticinco (25) folios útiles; siendo agregados en la misma fecha.
El día 31-10-2002, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LUÍS ARTURO MATA ORTIZ y LUÍS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de siete (7) folios útiles con sus anexos; siendo agregados en fecha 6-11-2002.
En fecha 30-10-2002, la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ELEANA ALCALA MURILLO, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles sin anexos.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
4.1.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.-
En el mencionado libelo el referido apoderado judicial señala que su mandante laboró como Técnico Automotriz en Alineación de vehículos de motor, para la sociedad mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de mayo de 2001, fecha en la cual se retiró; que en dicha compañía sus jefes inmediatos superiores eran los ciudadanos Carlos Humberto Mendes y José Gregorio DE Vasconcelos Vieira, directores de la misma.
Aduce el apoderado que, la precitada empresa, tomando consideración la calidad profesional de su representado, así como también su excelente trato para con los clientes y su buena reputación profesional en la colectividad, le propuso la filmación de una cuña publicitaria con fines comerciales, en la cual apareciera en plena actividad profesional para ser transmitida al público en los “FERRYS” que cubren la travesía Margarita-Puerto La Cruz-Margarita, mediante circuito cerrado de televisión; lo cual a juicio de dicha empresa, aumentaría el volumen de las ventas y de las ganancias tomando en consideración la gran afluencia de personas que por vía marítima ingresan a la Isla de Margarita; comprometiéndose la prenombrada compañía en pagarle a su poderdante mensualmente un porcentaje considerable sobre el volumen total de los ingresos por la venta de: Cauchos (neumáticos), rines y demás accesorios para vehículos.
Que tal proposición fue aceptada por su representado; habiéndose realizado la filmación de la mencionada cuña comercial de servicios “EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, con su participación, la cual se ha venido transmitiendo y exhibiendo al público desde el mes de Mayo de 1998, hasta la presente fecha en los FERRYS que cubren la citada travesía marítima; tal como revela la Inspección Judicial evacuada en fecha 23-8-2001, por el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a solicitud de su mandante.
Igualmente alega el apoderado actor que, como consecuencia de la publicidad comercial en los FERRYS, aumentaron considerablemente los ingresos por el mayor volumen de venta de cauchos, rines y accesorios de vehículos; pero es el caso, que para la fecha, dicha compañía no ha pagado a su representado ningún porcentaje sobre las ventas realizadas, lo cual se traduce como incumplimiento reiterado de sus obligaciones contractuales que obviamente le ha causado graves y serios daños y perjuicios a su representado.
En virtud de los hechos expuestos, el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, a la Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, para que convenga o en su defecto sea condenada por la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.600.000,00), hoy TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.600,00), por concepto de lucro cesante, más las mensualidades subsiguientes hasta la fecha del pago definitivo de todo lo adeudado; la cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación de las anteriores sumas de dinero calculadas desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del pago total y definitivo, con base en los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y las costas procesales.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora señala que en el supuesto que se declare improcedente la pretensión anterior por resarcimiento de daños y perjuicios contractuales, demandan subsidiariamente a la sociedad mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, ya identificados por vía de acción “IN REM VERSO” (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA), para que convenga o en su defecto sea condenada por la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 30.600.000,00), hoy TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.600,00), más las mensualidades subsiguientes hasta la fecha del pago definitivo de todo lo adeudado, conforme a lo establecido anteriormente; la cantidad que resulte de la corrección monetaria o indexación de las anteriores sumas de dinero calculadas desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha del pago total y definitivo, con base en los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y las costas procesales.

4.2) ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los co-apoderados judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, procedieron a aducir en los siguientes términos: 1) Niegan, rechazan y contradicen, que el accionante haya laborado para la su representada desde el mes de noviembre de 1997, como Técnico Automotriz en Alineación de vehículos de motor, hasta el mes de mayo de 2001, fecha en la que se retiró; siendo lo cierto que este fue trabajador de su mandante desde el día 15-12-1998 hasta el día 23-3-2001, desempeñándose como alineador de carros y que sus jefes inmediatos eran los ciudadanos CARLOS HUMBERTO MENDES MARTINS y JOSÉ GREGORIO DE VASCONCELOS VIEIRA, directores de la misma. 2) Niegan, rechazan y contradicen, que su representada le haya propuesto al demandante MILTON RAFAEL TRUJILLO RUIZ, la filmación de una cuña con fines comerciales. 3) Niegan, rechazan y contradicen, que la actividad profesional del demandante MILTON RAFAEL TRUJILLO RUIZ, sea la filmación de cuñas publicitarias. 4) Niegan, rechazan y contradicen, que su hubiere aumentado el volumen de las ventas y de las ganancias de su representada tomando en consideración la gran afluencia de personas que por vía marítima (Ferrys) ingresan a la Isla de Margarita. 5) Niegan, rechazan y contradicen, que la sociedad mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, se haya comprometido en pagarle al demandante porcentaje alguno sobre el volumen total de ingresos por la venta de Cauchos (neumáticos), Rines y demás accesorios para vehículos. 6) Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya aceptado proposición alguna referente al pago de porcentaje sobre el volumen total de ingresos por la venta de Cauchos (neumáticos), Rines y demás accesorios para vehículos por cuanto nunca existió tal proposición entre las partes. 7) Negamos, rechazamos y contradecimos que el comercial de “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, se haya venido transmitiendo y exhibiendo al público desde el mes de mayo de 1.998, por cuanto se contrataron los servicios comerciales de la empresa MAD PRODUCTIONS en fecha 17 de diciembre de 1.998. 8) Negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos formalmente la inspección judicial extra litem practicada en fecha 23 de agosto de 2.001, por el Juzgado de Los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a solicitud del demandante, por no haber cumplimiento al accionante a los extremos establecidos en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil. 9) Negamos, rechazamos y contradecimos que como consecuencia de la Publicidad Comercial en los ferrys, hayan aumentando considerablemente los ingresos de la empresa “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.” por el mayor volumen de venta de Cauchos, Rines y Accesorios de Vehículos. 10) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.” esté obligada a pagarle al ciudadano Milton Trujillo Ruíz porcentaje alguno sobre las ventas de la compañía y en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos que se haya producido un incumplimiento de las obligaciones contractuales de nuestra mandante “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.” y más aun que tan pretendido incumplimiento contractual haya causado “graves y serios daños y perjuicios” al demandante. 11) Negamos, rechazamos y contradecimos que tan pretendidos daños y perjuicios deban ser estimados por el demandante a razón de la suma no menor de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) Mensuales, contados a partir del mes de febrero de 1.998 hasta el mes de mayo de 2.002, o sea, Cincuenta y Uno (51) meses que totalizan la cantidad de Treinta Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 30.600.000,00) y que supuestamente adeuda la empresa “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.” hasta la fecha, al accionante más aun negamos, rechazamos y contradecimos los supuestos daños y perjuicios que se sigan venciendo. 12) Negamos, rechazamos y contradecimos que la mencionada suma de dinero deba ser fijada a justa regulación de expertos mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a derecho tal petitorio. 13) Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante haya sostenido conversación alguna con los propietarios de la empresa “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.” por cuanto desde el día siete (07) de Junio del 2.001, fecha en la cual se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta la transacción laboral suscrita por ambas partes, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, los representantes de la empresa no han tenido ningún tipo de conversación con el demandado. 14) Negamos, rechazamos y contradecimos la existencia de una convención constitutiva de un vínculo jurídico celebrado entre el demandante y la Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.133 del Código Civil. 15) Negamos, rechazamos y contradecimos la existencia de un contrato suscrito por ambas partes, y en el cual se hayan establecido las obligaciones que pretende el demandante sean cumplidas por nuestra representada. …Omissis…
Ciudadana Juez, nuestra mandante es una compañía que se dedica a la explotación del ramo de venta cauchos, repuestos, rines, prestando a los clientes el servicio de mantenimiento de su vehículo, lo que incluye la alineación, el balanceo, cambio y reparación de tubos de escape, revisión de frenos y otros.
Así las cosas, la empresa “Servisios El Mundo del Caucho, C.A.” en fecha 17 de Diciembre del año 1.998, establece relaciones de índole comercial con la compañía MAD PRODUCTIONS, todo ello con la finalidad de que ésta le prestare servicios para la grabación de un comercial, siendo la empresa PUBLI-PUCHY’S, C.A., la encargada de hacer la transmisión de los comerciales en el ferry con una duración de treinta (30) segundos.
Por su parte, la compañía publicitaria suministró todos los implementos necesarios para la elaboración de la filmación, habiendo sido grabada la cuña en el establecimiento donde desarrolla sus actividades nuestra representada, por cuanto se trataba de una cuña para dar a conocer los servicios que prestaba la empresa.
Ahora bien, ciudadana Juez, el ciudadano Milton Trujillo Ruiz, fue trabajador de la empresa demandada; comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa para la misma en fecha 15 de diciembre del año 1.998, ocupando el cargo de alineador y devengando un salario mensual de Ciento Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 192.857,10).
En fecha 23 de marzo del año 2001, fue despedido del cargo que venía ocupando en la empresa, habiendo recibido conforme el pago de sus prestaciones sociales y de todos aquellos conceptos que nacieron como consecuencia de la relación laboral que los unió.
Es de observar, que nuestra representada solo mantuvo con el demandante una relación laboral que tuvo una relación de Dos (02) años Tres (03) meses y Ocho (08) días, finalizada la misma perdió todo contacto con el extra-bajador, MILTON TRUJILLO RUIZ, pretendiendo el demandante reclamar a la empresa luego de más de un año de terminada su relación con la misma una absurda indemnización por “RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y DEMANDA ADEMAS SUBSIDIARIAMENTE POR “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”.
El demandante aparece en la cuña publicitaria de la empresa, toda vez que, para el momento en el cual se realizó la grabación de la misma, éste se encontraba ejecutando sus labores diarias de trabajo, por lo que mal puede pretender una indemnización por su aparición en la cuña, ya que éste no tenía la cualidad de actor de televisión ni había sido contratado especialmente a tal fin, sino que por el contrario se trataba de un trabajador que estaba realizando sus actividades para las cuales había sido contratado como alineador y dentro de su jornada de trabajo, al momento de la filmación de la cuña.
…Omissis…
Oponemos en nombre de nuestra representada “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, como defensa de fondo, la contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los requisitos del libelo de la demanda, dispone lo siguiente:
…Omissis…
De la lectura del capitulo I del escrito Libelar, se desprende que el accionante manifiesta “que la Compañía le propuso la filmación de una cuña publicitaría con fines comerciales… Comprometiéndose dicha compañía en pagarle a nuestro poderdante mensualmente un porcentaje considerable sobre el volumen total de ingresos por la venta de: Cauchos (neumáticos), Rines y demás accesorios para vehículos,” (segundo aparte del escrito Libelar). Por lo cual a tenor de lo expresado por el accionante este tenía un pacto o contrato con la empresa demandada “Servicios El Mundo del Caucho, C.A.”, lo cual es reiterado en el mismo capitulo donde mas adelante se expresa: “lo cual se traduce en un incumplimiento reiterado de sus obligaciones contractuales que obviamente ha causado graves y serios daños y perjuicios a nuestro representado” (cuarto aparte del Capitulo I del escrito Libelar).
Por lo tanto, según el criterio del demandante, los daños y perjuicios demandados provienen de un incumplimiento contractual, tal como lo señala de manera expresa en el Capitulo III, titulado “Pedimento” del Libelo de la demanda.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…Omissis…
Ciudadana Juez, el accionante está demandando a nuestra representada pretendiendo una indemnización por supuestos daños y perjuicios por él sufrido, en los términos expuestos en el libelo de la demanda por el supuesto incumplimiento contractual de los beneficios derivados de la exhibición de una cuña publicitaria en los Ferry-boats que cubren la ruta Punta de Piedras-Puerto La Cruz-Punta de Piedras.
Es de observar que, al escrito libelar no se anexó ningún tipo de instrumento o documento que contenga el contrato o propuesta de la filmación de la cuña publicitaria, así como del porcentaje que la empresa debía, según el demandado, cancelarle por el presunto aumento en el volumen de las ventas de dicha empresa, todo ello con el objeto de demostrarle a éste Tribunal la verdadera y efectiva existencia de la referida propuesta señalada en el libelo de la demanda.

MOTIVACIÓN.-

PUNTO PREVIO.-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 407, del 21 de julio del 2009, expediente N° 2008-000629, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencia que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencia que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas. Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”Negrillas de la Sala).
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoque razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso….”(Negrillas mías).

Como abono a los anteriores criterios del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo Nº 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva….(omissis)… La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa...”

Del análisis de los criterios anteriores establecidos por nuestro máximo tribunal, se concluye que los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, y que puede ser examinada de oficio por el Juez, ya que le es dado revisar su concurrencia en cualquier momento del proceso, es decir, de oficio, sin que esto impida en modo alguno que la ausencia de algún presupuesto procesal pueda ser igualmente evidenciado por las partes ante el órgano judicial, en la oportunidad del proceso.

La doctrina, en cuanto a los presupuestos procesales, ha sostenido lo siguiente:

“Que el examen sobre la concurrencia o ausencia no precisa de ninguna valoración judicial subjetiva o interpretativa: se trata, además, de condiciones de validez del proceso cuyo enjuiciamiento reviste prácticamente en todos los casos un carácter objetivo, es decir, que para determinar su concurrencia o su ausencia no es preciso llevar a cabo actividad probatoria o valoración judicial subjetiva o interpretativa alguna.
Que la ausencia de alguno de los presupuestos procesales es subsanable y la labor del Juez como depurador del proceso debe estar encaminada hacia ese fin procesal”.

Precisado lo anterior, esta juzgadora estima necesario citar el contenido de los artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 340 numeral 6°.- El libelo de la demanda deberá expresar:

“…Omissis…”

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.

En todos estos casos se deben acompañar con el libelo los documentos fundamentales de la demanda, se da la excepción en los casos, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Ahora bien, la parte actora demanda el RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES celebrado entre el ciudadano MILTON RAFAEL TRUJILLO RUÍZ y la Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.” fundamentándose en el presunto incumplimiento del contrato, ya que éstos deben ejecutarse de buena fe y se obligan a cumplir lo expresamente acordado todo de conformidad con los artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

Es necesario traer a colación el concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del la sustantiva que establece:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Es una manifestación de voluntad para realizar un determinado fin, destinados a producir efectos jurídicos que la ley reconoce, sujetos a la creación, modificación o extinción de una relación jurídica de tipo patrimonial.
En la presente causa, el tribunal en un análisis exhaustivo de las actas que conforma el expediente, ha podido verificar que la parte actora no presento el contrato al que hace referencia, siendo que el documento fundamental de la demanda es el contrato, donde se deriva la relación contractual que según el demandante alega ha sido incumplido por la demandada, siendo que del contrato se desprende o derivan los derechos controvertidos en la causa, el demandante esta en la obligación de presentar tal instrumento fundamental con el libelo, por considerarse que los contratos, en este caso de autos, que lo reclamado se origina de un contrato privado, siendo carga insoslayable del actor en cumplimiento de sus cargas procesales, consignar el instrumento en original con el libelo tal y cual como lo establecen los artículos 340 numeral 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcritos.

Por lo tanto, al no existir en autos el instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión reclamada, como lo hará en su dispositivo. Así se declara.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003 – con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ – Exp. N°. AA20-C-2002-000828 – caso: María Inés Chacón Osorio contra el ciudadano Rogelio Granados Barajas, estableció lo siguiente:
“…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluir no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.
Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Asi se decide. (…)
Declara: INADMISIBLE la demanda reconveniente que por prescripción adquisitiva propuso la citada ciudadana María Inés Chacón Osorio contra el ciudadano Rogelio Granados Barajas”.

En consonancia con las decisiones parcialmente copiadas, y como quiera que el demandante no acompañó con el libelo el único instrumento fundamental de la demanda, como lo es el contrato privado donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, por lo cual, se reitera, al no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda con el libelo, la pretensión resulta inadmisible. Así se establece.-

V.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES instaurada por el ciudadano MILTON RAFAEL TRUJILLO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.675.443, debidamente representado por las abogadas Nedys R. Marcano Salazar y Eleana Alcalá de Ocando, en su carácter de apoderados judiciales del inscritas con los inpreabogados números 31.679 y 19.727, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “SERVICIOS EL MUNDO DEL CAUCHO, C.A.”, debidamente representada por los abogados: Nohevic Gonzáles González, Arturo Mata Ortiz y Luís Miguel Suniaga Marcano, identificados bajos los inpreabogados números 62.735, 31.424 y 71.856.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO


Abg. NEIRO MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


Abg. NEIRO MARQUEZ
CBM/NM
Expediente Nº 20.739