REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 201° y 153°

Expediente N° 23.538
Sentencia definitiva.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1 PARTE ACTORA: ANGELA ELENA MUJICA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 8.396.322.
I.2 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, con Inpreabogado N° 41.342.
I.3 PARTE DEMANDADA: SECUNDINO RAFAEL CEDEÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.303.773.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ANGELA ELENA MUJICA VELÁSQUEZ, debidamente asistida por el abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, contra el ciudadano SECUNDINO RAFAEL CEDEÑO SALAZAR, todos ya previamente identificados, en razón de que su cónyuge la abandonó en fecha 08-10-1993, dejándola con toda la responsabilidad del hogar, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13-1-1982, siendo infructuosas todas las gestiones que ella realizara para que éste regresara a su lado.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 12 de mayo de 2008, comparece la demandante asistida de abogado y consigna los recaudos que fundamentan su acción, constantes de seis (6) folios útiles.
En la misma fecha del 12 de mayo, se le da entrada a la causa, y la misma se admite el día 15-5-2008.
El día 03 de junio de 2008, comparece la parte actora asistida de abogado y consigna las copias a certificar a los fines de la citación del demandado.
Consignados los emolumentos para realizar la citación, y constando en autos la manifestación del Alguacil, el 18 de junio, se libra la compulsa y la boleta ordenada en el auto de admisión.
El día 26 de junio de 2008, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2008, el Alguacil consigna la compulsa de citación sin firmar al no haber podido localizar al demandado.
En fecha 30 de septiembre de 2008, comparece la demandante asistida de abogado y solicita se realice la citación por carteles; siendo ello acordado el 07-10-2008.
El día 12 de enero de 2009, comparece la actora asistida de abogado y solicita el abocamiento del ciudadano Juez.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, se aboca al conocimiento de l causa el Juez, Dr. Marco Antonio Fernández G.
El día 11 de marzo de 2009, la actora asistida de abogado retira dicho cartel para su publicación.
En fecha 30 de marzo de 2009, comparece la actora asistida de abogado y consigna las publicaciones en prensa del referido cartel.
El día 03 de abril de 2009, este Juzgado comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios, para que realice la fijación del cartel de citación, el cual fue recibido por dicho Juzgado en fecha 20-4-2009.
En fecha 19 de enero de 2011, se agrega al expediente comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, sin cumplir por falta de impulso procesal.
El día 18 de junio de 2012, comparece la demandante asistida por el abogado OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ, con Inpreabogado N° 5424, y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 21 de junio de 2012, la ciudadana Juez, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en este estado del proceso y revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, se evidencia que desde el día 30-3-2009, fecha ésta en la cual la demandante consigna las publicaciones del cartel de citación en prensa, hasta el día 18-6-2012, la parte interesada no impulsó el proceso a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta del auto dictado por el Juzgado comitente de fecha 02-8-2010 (f.53), que transcurrió un (1) año y tres (3) meses sin que la parte demandante impulsara el proceso, en cuanto a la fijación del cartel a que alude la norma in comento, aunado al hecho de que dicha comisión fue recibida por este Tribunal en fecha 19-1-2011, sin que tampoco la parte actora realizara alguna otra actuación, sino hasta el día 18-6-2012, que es cuando comparece la demandante ante este Despacho y solicita el abocamiento de la ciudadana Juez; con lo cual queda evidenciado la falta de impulso procesal, ya que entre las referidas fechas no hubo ninguna otra actuación o actividad en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de la parte, conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 30-3-2009, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por DIVORCIO intentara la ciudadana ANGELA ELENA MUJICA VELÁSQUEZ contra el ciudadano SECUNDINO RAFAEL CEDEÑO SALAZAR, expediente N° 23.538, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Expediente N° 23.538
CBM/nmm/mcf.-