REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
201° Y 153°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Octubre de 1983, bajo el N° 256, Tomo 2, Adicional 3.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR MARCANO MENESES y ROLMAN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.397.335 y V-.11.538.030, con Inpreabogado Nros. 35.835 y 64.415, respectivamente.
I. C) PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.D) INTERESADOS Y PARTE DEMANDADA EN EL EXP. N° 1066-11: YSIDRO DE JESUS MONTILLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.013.203 y Empresa Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A., inscrita el 25 de agosto de 2004, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 51, Tomo A-18.
I.E) APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: ANA ELISA BORREGO y FERNANDO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-6.482.507 y N° V-8.385.498 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 123.388 y 118.669, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En fecha 12-12-2011, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Paraguachoa C.A., contra decisión dictadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Realizada la distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la mencionada pretensión de amparo.
En fecha 02-03-2012, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de parte querellante y mediante diligencia consignó recaudos.-
En fecha 06-03-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 06-03-2012, Procede la jueza del Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial a inhibirse de seguir conociendo la presente causa. En esa misma fecha 06-03-2012, se ordenó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continué conociendo la presente causa, así mismo se ordenó remitir copias certificadas del libelo de la solicitud de amparo, del auto de entrada, del acta de inhibición al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a objeto que conozca la referida inhibición.
En fecha 13-03-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la presente causa, por la inhibición propuesta por la Juez titular de ese Tribunal Segundo de Primera Instancia, remitido mediante oficio N° 23431-12 de fecha 06-03-2012, constante de una (1) pieza con cuatrocientos dieciocho (418) folios útiles. désele entrada y anótese en los libros respectivos.
En fecha 16-03-2012, se admitió a sustanciación la presente pretensión de amparo constitucional, y se ordena la notificación del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los terceros interesados ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO y del Fiscal del Ministerio Público; fijándose para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo en esta fecha, se acuerda la Medida Cautelar Innominada.
En fecha 23-03-2012, comparece por ante este Tribunal, el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia solicitó a este despacho judicial que haga un auto complementario de la admisión y se ordene notificar a la Sociedad Mercantil MONT CRESPO HORTALIZAS, C.A., y al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la medida cautelar Innominada decretada en el auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2012, al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En esta misma fecha (29-03-2012), se ordena agregar al presente expediente oficio signado con el N° 102-12, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de marzo de 2012, con la decisión dictada en la inhibición planteada por la jueza Jiam Salmen de Contreras.
En fecha 10-04-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, Inmobiliaria Paraguachoa C.A, y mediante diligencia solicitó se le expidan copias certificadas de algunas actuaciones del presente expediente.-
En fecha 10-04-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante Inmobiliaria Paraguachoa, C.A., y mediante diligencia solicita que se ratifique el oficio N° 13.445 de fecha 16-03-2012, así mismo desiste de la diligencia de fecha 23-03-2012.
En fecha 10-04-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda y ordena certificar por secretaria las copias simples del presente expediente, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-04-2012, comparece por ante este tribunal el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia deja constancia que recibe de manos del secretario copias certificadas solicitadas.
En fecha 12-04-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el oficio librado N° 0970-13.445, ha los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 26-04-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de dos (2) folios útiles copia del oficio N° 0970-13.444, de fecha 16 de marzo del 2012, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
En fecha 26-04-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó constante de un (19 folio útil copia de oficio N° 0970-13.445, de fecha 16 de marzo de 2012, debidamente firmado y sellado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 26-04-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil copia del oficio N° 0970-13.485, de fecha 12 de abril de 2012, debidamente sellado firmado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07-05-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada ANA ELISA BORREGO, y mediante diligencia consigna Poder debidamente otorgado por el ciudadano YSIDRO DE JESUS MONTILLA CRESPO, donde en el texto del documento consignado expresa la voluntad del mandante de REVOCAR plenamente el Instrumento poder otorgado anteriormente.
En fecha 15-05-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se cierra la presente pieza con un total de (455) folios útiles y se ordena abrir una nueva la cual se denominara segunda pieza, asimismo se ordenó testar y anular los folios desde el N° 15 al 19, 21, 23, 25, 26, 27, 29, 33, 37, 41, 43 al 405 y 409.

Segunda Pieza.
En fecha 15-05-2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abre la presente pieza la cual se denomina segunda pieza. Así mismo se ordenó agregar a la presente pieza expediente signado con el N° 08221-12, (nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, con la decisión dictada en la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23-05-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado FERNANDO VELASQUEZ, y mediante diligencia consigna poder original debidamente otorgado por el ciudadano YSIDRO MONTILLA, parte querellada en el presente amparo y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A.
En fecha 30-05-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado FERNANDO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en el presente amparo y solicitó se notifique al Ministerio Público y así mismo solicitó se acuerde la audiencia de amparo.
En fecha 06-05-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada, sellada y firmada por la Fiscalía Sexta en Materia Civil de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .
En fecha 07-06-2012, comparece por ante este Tribunal la abogada ANA ELISA BORREGO, y consigna original de Poder debidamente otorgado por el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO y donde en el texto del documento consignado se expresa la voluntad del mandante de REVOCAR plenamente el Instrumento poder otorgado anteriormente.
En fecha 11/06/2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron el apoderado judicial de la parte accionante abogado ROLMAN CARABALLO , inscrito en el inpreabogado N° 64.415, representante del querellante; el representante de los terceros abogados ANA ELISA BORREGO y FERNANDO VELASQUEZ, inscritos con el inpreabogado Nrs. 123.388 Y 118.669; dejándose constancia de la no presencia del Ministerio Público; así como, de la no comparecencia del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien no estaba obligado a ello.


III. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante en su escrito de Amparo Constitucional, denunció la violación de sus derechos constitucionales en los siguientes términos:
“Que Cursa ante el Juzgado Cuarto de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el expediente signado con el N° 11-1066, con motivo de la demanda que por acción Reivindicatoria y acción de Demolición instauro su representada “INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A”, en fecha 22-02-2011, contra el ciudadano ISIDRO MONTILLA CRESPO, y contra la Sociedad mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A.; o MONTE-CRESPO HOTALIZAS, C.A., Que durante la sustanciación del juicio de Reivindicación y acción de Demolición, que se lleva a cabo ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente signado con el N° 11-1066, que se realizaron en el cuaderno Principal, lo siguiente”: “Que en fecha 05-05-2011, compareció ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, asistido de abogado Alfredo Millán Guzmán, y mediante diligencia que presentó, se dio por citado de la demanda, declaro estar en conocimiento de la medida de Secuestro y consecutivo desalojo sobre inmuebles que estén ocupados por familias que comporte la perdida de la posesión a cualquier titulo, que además solicitó urgentemente el levantamiento de la medida de secuestro decretada”.
“Que en fecha 10-05-2011, el tribunal dicta auto mediante el cual ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que a su sano criterio determine si el inmueble objeto de la medida constituye la vivienda de alguna o algunas personas, caso en el cual se abstendrá de cumplir su misión debiendo razonadamente exponerlo”.
“Que en fecha 10-05-2011, comparecieron los abogados Rolman Caraballo y Víctor Marcano, y con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A., hicieron oposición al escrito presentado por el codemandado YSIDRO DEL JESUS MONTILLA CRESPO en fecha 05-05-2011, y que en la misma fecha consignaron escrito de Reforma de la demanda, en el cual incluyeron como codemandada a la sociedad mercantil MONTE CRESPO HORTALZIAS, C.A., que así mismo solicitaron que la citación de esa fuera practicada en al persona de IYSIDRO MONTILLA CRESPO, o en la persona de la ciudadana RAEM GINALY DEL VALLE MATA FIGEUROA, que igualmente consignaron instrumento poder que los faculta como apoderados judiciales de la demandante INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A. e igualmente impugnaron, cuestionaron y se opusieron en tiempo oportuno para ello, a los pedimentos hechos por el demandado YSIDRO MONTILLA CRESPO, en el escrito presentado por ese en fecha 05-05-2011”.
“Que en fecha 20-05-2011, el tribunal agraviante admite la Reforma de la demanda presentada por los abogados Rolman Caraballo y Víctor Marcano, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A., y señala que de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le condene a los demandados YSIDRO MONTILLA CRESPO, y a la Sociedad Mercantil MONTE-CRESPO HORTALIZAS, C.A., el lapso de de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, los cuales empezaría a computarse a partir del 20-05-2011, exclusive, en virtud de que ambos demandados, según las actas procesales del expediente, se encontraban a derecho”.
“Que en fecha 14-06-2011, compareció el abogado Alfredo Millán, con el carácter que tiene acreditado en autos y solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 20-05-2011”.
“Que en fecha 28-06-2011, el tribunal agraviante dicta auto mediante el cual niega el pedimento hecho por el abogado Alfredo Millán, en el escrito de fecha 14-06-2011”.
“Que en fecha 08-07-2011, compareció el abogado Alfredo Millán, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apelo de la decisión interlocutoria dictada por el tribunal en fecha 28-06-2011, que negó dejar sin efecto el auto de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda”.
“Que en fecha 11-07-2011, el tribunal agraviante oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 08-07- 2011, por el abogado Alfredo Millán, contra la decisión de fecha 28-06-2011, que negó dejar sin efecto el auto de fecha 20 de mayo del 2011, y ordena librar oficio al Tribunal superior respectivo”.
“Que en la misma fecha 14-07-2011, compareció nuevamente el abogado Alfredo Millán, y presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual promovió la cuestión previa de incompetencia del tribunal para conocer, en cuanto a la cuantía, ya que a su parecer, el inmueble sobre el cual pesa la demanda tiene un valor aproximado de unos dos millones bolívares fuertes (Bs. 2.000.000,00)”.
Agrega que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al ordenar en el auto de fecha 31-10-2011, la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la reforma de la demanda que presento su representada en fecha 10-05-2011, en atención a al diligencia suscrita por el abogado José Daniel Lorenzo en fecha 24 de octubre de 2011, por considerar que no se había citado ha la codemandada MONTE CRESPO HORTALIZAS, C.A., o MONT CRESPO HORTALZIAS, C.A., y al señalar en al decisión de fecha 02-12-2011, que no tenia materia sobre la cual decidir, actuó fuera de los limites de la competencia que tenia atribuida al no atenerse a lo que constaba en autos, y con ello sacó elementos de convicción fuera de estos, con lo cual no solo privó y limitó a su representada del debido proceso, si no que le violo el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y etapa del proceso, toda vez que su decisión debía ceñirse única y exclusivamente a verificar si era o no la prorroga solicitada por los expertos mediante diligencia en fecha 25-10-2011, puesto que la reposición de la causa por la presunta falta de citación de la codemandada MONTE CREPO HORTALZIAS C.A., o MONT CRESPO HORTALZIAS C.A., ya había sido solicitada por el abogado ALFREDO MILLAN, en su condición de apoderado del demandado YSIDRO MONTILLA CRESPO.

IV. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
1) En la celebración de la audiencia pública constitucional efectuada en fecha 11/06/2012. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se deja expresa constancia que comparece el ciudadano abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, en su carácter Apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, así como la comparecencia de los abogados ANA ELISA BORREGO y FERNANDO GERARDO VELASQUEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 123.38 y 118.669, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YSIDRO DE JESUS MONTILLA CRESPO, y de la empresa mercantil “MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A.,“ como terceros intervinientes en el presente proceso. Así mismo el Tribunal deja expresa constancia, que no compareció al presente acto la Fiscal octava del Ministerio Público Dra. ANGELICA JOSEFINA PÉREZ HERRERA, igualmente se deja constancia de la no comparecencia del Juez Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Dr. JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO. Seguidamente pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que en primer lugar intervendrá por el término de diez (10) minutos, el apoderado de la parte querellante, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos, acerca de la solicitud de Amparo Constitucional; seguidamente lo hará por el mismo término y a los mismos fines la parte querellada; y luego, si así lo pidiere, y a manera de replica, por el término de cinco (5) minutos intervendrá el apoderado de la parte querellante; y finalmente, para el ejercicio de la contrarréplica, por el mismo término de cinco (5) minutos, intervendrá la parte querellada. En este estado el Tribunal cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien entre otras cosas expuso: Primeramente ratifico el contenido integro de la acción de amparo constitucional interpuesta por mi representada Inmobiliaria Paraguachoa C.A., y que motiva la presente audiencia de amparo constitucional, en segundo término debo señalar al tribunal constitucional que visto que la empresa Mont-Crespo Hortalizas C.A., e ISIDRO MONTILLA CRESPO, quienes son partes co- demandadas en el juicio de reivindicación de propiedad y acción de demolición que cursa ante el juzgado presunto agraviante y ha interpuesto varias solicitudes en el curso de dicho procedimiento en las cuales ha alegado que la Sociedad Mercantil Mont Crespo C.A., no se encuentra validamente citada en dicho juicio reivindicatorio y tratándose de dichos alegatos de un vicio de orden público relativo no absoluto, señalo al Tribunal que no es cierto que la empresa Mont Crespo Hortalizas C.A., no esté debidamente citada en el citado juicio de reivindicación, porque en el citado juicio de reivindicación, si efectivamente ocurrió la citación de dicha empresa al hacerse parte en dos oportunidades procesales, personalmente, el ciudadano Isidro del Jesús Montilla Crespo, quien en esa dos oportunidades de forma inequívoca manifestó estar en conocimiento de la demanda inicialmente interpuesta en su contra, y posteriormente reformada incluyéndose a Mont Crespo Hortalizas C.A., de la cual es su presidente estatutario, quien según esos estatutos obstenta la representación de ésta, en este sentido en virtud del principio de citación tácita o presunta, previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó no sólo Mont- Crespo Hortalizas C.A., citada para todos los efectos del juicio si no, él también personalmente, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables Sentencias dentro de las cuales podemos mencionar, la Sentencia dictada el 21 de octubre de 2008 en el juicio de J.J.MOURIZE, contra A. TERÁN Y OTROS, la cual a su vez ratificó otras sentencias de la misma Sala, quien al interpretar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta citación debe constar fehacientemente de los autos del expediente situación contentivo de la causa. De tal modo que no hubo la falta de citación y por estos motivos pido en este acto que se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Seguidamente pasa el Tribunal a cederle la palabra a la apoderada judicial de los terceros intervinientes, quien entre otras cosas expuso: Nos encontramos en este juzgado en sede constitucional en virtud del recurso interpuesto por la sociedad Mercantil Inmobiliaria Paraguachoa C.A., por las presuntas violaciones en que incurrió el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, al pronunciarse sobre la nueva admisión de la demanda interpuesta una vez que esta fue reformada, lo cual a consideración de la parte accionante viola su derecho a la defensa el debido proceso y los artículos anunciado en su escrito recursivo, en este sentido es importante hacer del conocimiento a este Tribunal que visto el escrito libelar de amparo presentado por el acciónate en el texto del mismo, el mismo asume que el amparo no es la vía expedita para denunciar los autos de mera sustanciación o mero trámite, como el auto que acuerda una nueva admisión de la reforma de la demanda intentada visto que dicho auto lesiona o quebranta derechos o normas jurídicas del accionante. Por lo tanto en criterio reiterada de la Sala de Casación Civil, el recurso de Amparo no es la vía expedita de acuerdo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, ya que a debido agotarse la vía ordinaria del recurso de apelación para hacer valer el derecho denunciado, por otra parte en cuanto a la inhibición del juez denunciado como infractor de las normas constitucionales alegadas por el accionante establece el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales ejusdem que si existiendo una causa pendiente como lo es la apelación ejercida por los anteriores mandantes de nuestra representada lo cual esta establecido como una de las causales de inhibición venir a ventilar por vía de amparo la violación de hechos que aun se encuentran sin dilucidar por el juzgado que conoce la apelación ejercida, ósea se encuentra una causa pendiente ante el Juzgado Superior Civil. Por todo lo antes expresado solicito a este honorable juzgado en sede constitucional declarar sin lugar la acción de amparo constitucional en virtud que infringe lo establecido en la ley que rige la materia. Consigno en este acto constante de cuatro (4) folios útiles escrito de informe de los alegatos expuesto. Es todo.
En este estado, el Tribunal no pasa a interrogar a las partes, dada la claridad en que han expuesto sus alegatos. Seguidamente procede la parte actora a ejercer su derecho a las replicas, quien entre otras cosas expuso: No precisa la apoderada judicial de los terceros intervinientes como, cuando, donde y porque el auto de admisión de la reforma de la demanda violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, ya he dicho que en virtud del principio de citación tácita o presunta, que ambos demandados se encontraban a derecho para la fecha en que se dictó el referido auto de admisión de reforma de demanda, el cual por ser un auto de mero trámite y mera sustanciación, o sea de aquellos que ordenan e impulsan el proceso, el mismo no es susceptible de causar lesión o gravamen a ninguna de las partes intervinientes en ningún proceso y así lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en las diferentes salas, de tal manera al ser de ésta naturaleza no pudo causar gravamen a dichos terceros, los cuales negligentemente se limitaron ha alegar una presunta falta de citación de MONT CRESPO HORTALIZAS C.A., quienes tenían la carga procesal de proceder, que era lo que debían de haber hecho, a contestar la demanda a fondo u oponer cuestiones previas si lo consideraban prudente, en otro sentido la acción de amparo procede aun cuando no se a agotado los recursos ordinarios prexistente siempre y cuando el accionante justifique en el escrito o solicitud de amparo las razones o motivos y fundamentos para ejércela. Seguidamente pasa los terceros intervinientes a ejercer el derecho de réplicas y contrarréplicas, quien entre otras cosas expuso: Le señalo a la parte actora el presente recurso que al referirme a los derechos violados por el juzgado cuarto de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no me refería a nuestro mandante o a que fueran violados los derechos de nuestro mandante, si no que siéndoles violado los derechos denunciados a su representada, a debido acudir a la vía ordinaria y ejercer el recurso de apelación, por último hago la observación al tribunal que de la lectura del auto de admisión del presente recurso, se observa al folio 426 del mismo, un análisis que hace la ciudadana juez de donde claramente se puede entender que esta siendo un análisis o expresando opinión al fondo de la causa y me gustaría que se extrajera de desde la lectura del auto de admisión del presente amparo donde dice “…considera que existe una situación de extrema gravedad y urgencia por el fallo que expidió el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, por auto de fecha 10-05-2011, 11-07-2011 y 31-10-2011, en al cual se traduce a todas luces a un daño grave para el giro económico procesal para ambas partes que de continuar el juicio sin resolver las presuntas violaciones que puedan existir dentro del juicio principal y retrotraer nuevamente el juicio estando en etapa de sentencia a la etapa donde presuntamente se originó la presunta violación constitucional atentaría contra uno de los factores fundamentales de la economía procesal, que es el tiempo, el cual es un valor fundamental en la economía de recursos, la eficacia y la productividad que tiene que ver con el tiempo y dinero para el estado, por todo esto y mientras se decida la sustanciación del amparo que conlleva entre otras la notificaciones de las partes en la cual muchas vece se hace imposible la localización de la parte querellada y la parte actora debe recurrir a al notificación por prensa lo que hacer tardía la celebración de la audiencia”…, por lo cual considero que ya existe un pronunciamiento por el juzgado, lo cual a todas luces hace inadmisible el presente amparo. Seguidamente este Tribunal en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: En cuanto a las pruebas contenidas en el presente expediente la cual fueron ratificadas por la parte quejosa, como lo es las copias certificadas de la causa Nº 1066-11, nomenclatura particular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y las copias certificadas del expediente Nº 8141-11, del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal las admites por considerar que las mismas son legales, útiles y Pertinentes. SEGUNDO: En cuanto al escrito de informe presentados en esta oportunidad por los terceros intervinientes, este Tribunal ordena agregar las mismas a los autos. TERCERO: Ahora bien este Tribunal difiere la presente Audiencia por un lapso de 48 horas para dictar la dispositiva del fallo; todo de conformidad con la Jurisprudencia de la sentencia de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

V. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 13/06/2012, a las 10: a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo los abogados de los querellados, y se dictó el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: “Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “Señala en la audiencia el actor que primeramente ratifica el contenido integro de la acción de amparo constitucional interpuesta por mi representada Inmobiliaria Paraguachoa C.A., y que motiva la presente audiencia de amparo constitucional, en segundo término debo señalar al Tribunal Constitucional que visto que la empresa Mont-Crespo Hortalizas C.A., e YSIDRO MONTILLA CRESPO, quienes son partes co-demandadas en el juicio de Reivindicación de propiedad y acción de demolición que cursa ante el juzgado presunto agraviante y ha interpuesto varias solicitudes en el curso de dicho procedimiento en las cuales ha alegado que la Sociedad Mercantil Mont Crespo C.A., no se encuentra validamente citada en dicho juicio reivindicatorio y tratándose de dichos alegatos de un vicio de orden público relativo no absoluto, señalo al Tribunal que no es cierto que la empresa Mont Crespo Hortalizas C.A., no esté debidamente citada en el citado juicio de reivindicación, porque en el citado juicio de reivindicación, si efectivamente ocurrió la citación de dicha empresa al hacerse parte en dos oportunidades procesales, personalmente, el ciudadano Ysidro del Jesús Montilla Crespo, quien en esa dos oportunidades de forma inequívoca manifestó estar en conocimiento de la demanda inicialmente interpuesta en su contra, y posteriormente, reformada incluyéndose a Mont Crespo Hortalizas C.A.; de la cual es su presidente estatutario, quien según esos estatutos ostenta la representación de ésta, en este sentido en virtud del principio de citación tácita o presunta, previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó no sólo Mont-Crespo Hortalizas C.A.; citada para todos los efectos del juicio si no, él también personalmente, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables Sentencias dentro de las cuales podemos mencionar, la Sentencia dictada el 21 de octubre de 2008 en el juicio de J.J.MOURIZE, contra A. Terán y otros, la cual a su vez ratificó otras sentencias de la misma Sala, quien al interpretar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta citación debe constar fehacientemente de los autos del expediente situación contentivo de la causa. De tal modo que no hubo la falta de citación y por estos motivos pido en este acto que se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Ahora bien, celebrada la audiencia constitucional correspondiente, este Tribunal con competencia Constitucional pasa a dirimir sobre lo planteado por las partes en la audiencia oral y pública. Si bien es cierto, que las vías de tutela de los derechos de los particulares, radica en que están destinadas específicamente y directamente a proteger las situaciones jurídicas lesionadas de los ciudadanos por violación de sus derechos constitucionales, cualquiera que sea el violador o presunto violador de tales derechos, lo que se persigue es el restablecimiento de la situación jurídica al estado en que originariamente se encontraba, independientemente de quien sea el agraviante, bien un particular o, un agente público o, un organismo dotado de personalidad jurídica, no es menos cierto que los medios e instrumentos destinados a proteger las situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo, en virtud de la obligación de los derechos constitucionales que constituyen las garantías jurisdiccionales, son fundamentalmente el amparo constitucional, pero cuando nos encontramos con elementos en común que radica en el hecho de que constituyen medios procesales destinados a hacer planteamientos ante un juez del estado y que van hacer decidido en un juicio mediante una sentencia; siendo estos medios procesales que el mismo estado otorga, para controlar sus propias actuaciones a través de los organismos jurisdiccionales y los recursos que existen en el derecho venezolano para el control de las actuaciones, en este caso el de los jueces. Sin embargo, vale hacer del conocimiento que la vía expedita para solicitar el restablecimiento del procedimiento ordinario debió haber sido la interposición de un recurso extraordinario, en este caso, el recurso de apelación a los fines de hacer valer el derecho denunciado. Así se establece. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta instaurado por los abogados VICTOR MARCANO MENESES y ROLMAN CARABALLO AVILA, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.397.335 y V- 11.538.030 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.835 y 64.415, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A.”, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre del año 1.983, bajo el Nº 256, Tomo 2, Adicional 3, en contra de las decisiones de fecha 31-10-2011 y 02-12-2011, dictadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

VI. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo. En primer lugar, la competencia de este Tribunal en Sede Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado de los Municipios, tanta veces mencionado, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual se concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocado protección constitucional, en virtud de las violaciones constitucionales que surgen de la conducta asumida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores , Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. Juan José Anuel Valdivieso, quien en el expediente Nº 11-1066, contentivo de la demanda de ACCION REIVINDICATORIA y ACCION DE DEMOLICION intentara INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., en contra del ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, y contra la Sociedad Mercantil MONT-CRESPO HORTALIZAS, C.A., identificados en autos, realizó una serie de actos que violentan el debido proceso y lesionan gravemente a la defensa que le asiste en todo grado y etapa del proceso.
En consecuencia, este Tribunal en Sede Constitucional como alzada del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesta por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Paraguachoa, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinada entonces la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, y visto que en este procedimiento se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amando Mejías Betancourt, procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
De acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha solicitado la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de fecha 31-10-2011, y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la citada fecha, y como consecuencia de ello, se ordene al Juez que continué el juicio Reivindicatorio y de Demolición en el estado que se encontraba para la fecha del 31-10-2011.
La representación judicial de la parte querellante denunció, como fundamento de la pretensión de amparo, la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Seguridad jurídica contenido en el artículo 299 eiusdem, de intangibilidad de las decisiones judiciales contenido en el numeral 7° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Ahora bien, el presunto agraviado sostiene, que ”el está consciente, que la presente acción de amparo Constitucional no es un medio sustituto de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es, el de apelación, la cual de interponerse contra el auto de fecha 02-12-2011, seria oído en un solo efecto, y el juicio seguiría su curso normal sin antes dilucidar con la brevedad posible el tema de la reposición injustamente acordada en el pleito judicial que origina la presente acción, recurso de apelación que conocería el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual esta abarrotado de expedientes debido a que es superior jerárquico de los trece (13) Tribunales con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito en el estado, lo que implica que tendrían que esperar como mínimo un lapso de dos (2) años para que se dicte sentencia correspondiente en virtud de la apelación interpuesta y eso es un hecho conocido tanto por todos los jueces y tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta como por los justiciables que han hecho uso de tales medios recursivos, y es, precisamente en virtud de ello, que la presente acción se interpone, en vista de que no existe otro medio idóneo, breve, rápido o eficaz, que reestablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeja a ella”.
En tal sentido el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …Omissis.”
Este artículo regula la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra violaciones constitucionales, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que de cabida a la protección constitucional que se pretende, y en el presente caso es claro que el motivo expresado en el escrito de la presente Acción de Amparo Constitucional encuadra dentro de las exigencias del artículo 6 numeral 5, para solicitar la protección y restitución de la supuesta situación jurídica infringida, con la interposición de la presente acción de amparo, lo que se pretende es desvirtuar la verdadera razón y propósito que tiene el Recurso de Amparo. Aunado a lo anterior no obstante, la Jurisprudencia ha interpretado la causal prevista en el artículo en comento de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que resulta inadmisible la acción de Amparo Constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer usos de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que el querellante en su oportunidad no hizo uso de recurso alguno contra el auto de fecha 31-10-2011 del cual solicita la nulidad en el presente amparo, ni del auto de fecha 2 de diciembre de 2011; siendo que el quejoso debió haber interpuesto recurso en contra de los auto antes mencionados, ya que los mismos causaban gravamen a las partes, alegando aquí que dicho recurso de apelación que conocería el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, no seria resuelto a la brevedad posible, ya que el referido Tribunal estaba abarrotado de expedientes debido a que es superior jerárquico de los trece (13) tribunales con competencia de Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que implica que tendría que esperar como un mínimo de lapso de dos (2) años para que se dicte la sentencia correspondiente en virtud de la apelación interpuesta y eso es un hecho conocido tanto por todos los jueces y tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta como por los justiciables que han hecho uso de tales medios recursivos, dando lo antes dicho como razón para no apelar de las decisiones del expediente del Juzgado de los Municipios de este Estado, y venir a sede Constitucional a interponer la presente acción de amparo constitucional.
Por lo que se observa, que no se agotó el mecanismo ordinario de apelación, contra la sentencia objeto de amparo, y debe este Tribunal en Sede Constitucional desestimar tal fundamentación, en virtud de la existencia de dicho recurso para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por existir una derogatoria expresa que permite este medio de impugnación, lo cual no resta más a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión el amparo NO procede cuando existen otros mecanismos procesales breves, sumarios y eficaces para la protección del derecho constitucional.
La acción de amparo procede contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello en que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otra vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, porque la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho, en lugar de tener que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para las acciones ordinarias. (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Autor: Freddy Zambrano, pág. 211 y 212).
La Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” (s. S.C. nº 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, el tribunal constitucional necesariamente debe proceder a la verificación de la existencia o no de un mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, y en consecuencia configura el principio de inadmisibilidad que establece el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

VII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados VICTOR MARCANO MENESES y ROLMAN CARABALLO AVILA, titulares de la cedula de identidad N° V-8.397.335 y V-11.538.030, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.835 y 64.415 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la Sociedad mercantil “INMOBILIARIA PARAGUACHOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre del año 1983, bajo el N° 256, Tomo 2, Adicional 3, en contra de la decisiones de fecha 31-10-2011 y 02-12-2011, dictadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en constas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Se ordena suspender la Medida Innominada Preventiva, dictada en fecha 16 de marzo de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). 201° De la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


Dra. CRISTINA BEATRÍZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Abg. NEIRO MARQUEZ
En esta misma fecha 20-06-2012, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia a las 4:30 p.m. Conste.-
EL SECRETARIO

Abg. NEIRO MARQUEZ

Exp. Nº 24.597
CBM/NMM/luisandra