REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
201° y 153°


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RODOLFO ANTONIO POLEO NIÑO y RENIL DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad nros. 3.891.868 y 5.474.248, domiciliada en la Población de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I. B) ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ADYS REYES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 37.377.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO 185-“A”.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio Civil el día 10-12-1.975, ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que de su unión procrearon dos hijos, que durante los primeros años de matrimonio sus relaciones se mantuvieron con mucho afecto y compresión, que hace mas de ocho años su relación como esposos se torno fría e indiferente y que desde entonces están separados de hecho y no ha existido entre ellos vida en común desde hace mas de cinco años.
En fecha 26-10-1.992, quedó asignado a este Tribunal la presente solicitud, previa distribución de ley. (Fs. 1-5).
En fecha 5-11-1.992, se libó la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Y se le entregó al Alguacil de este Juzgado. (Fs. 6).
En fecha 16-11-1.992, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de turno en materia civil de este Estado. (Fs. 6-7).
En fecha 11-1-1.993, se dictó sentencia disolviendo el vínculo conyugal entre los ciudadanos RODOLFO ANTONIO POLEO NIÑO y RENIL DEL VALLE GONZÁLEZ JUMENEZ. (Fs. 8).
En fecha 27-1-1.993, este Tribunal dictó auto ordenado la ejecución de la sentencia dictada en fecha 11-1-1.992. (Fs. 9).
En fecha 24-5-2.012, la ciudadana Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se le dio reingreso al presente expediente, otorgándole el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 10-15).
Por auto de fecha 18-6-2.012, este Tribunal declaró inexistente la sentencia dictada en fecha 11-1-1.992, y su auto de ejecución de fecha 27-1-1.993, por no estar firmado los referidos por el Juez y el secretario atora de este Juzgado. (Fs. 16-18).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO POLEO NIÑO y RENIL DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ, ya identificados, estuvo fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común, y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges RODOLFO ANTONIO POLEO NIÑO y RENIL DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, no dio opinión desfavorable. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos RODOLFO ANTONIO POLEO NIÑO y RENIL DEL VALLE GONZÁLEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.891.868 y 5.474.248, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la prefectura del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-12-1.975, según acta nro. 29, de ese año folios vto. 30 y 31.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 12.084.
CBM/NMM/Pg.