En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1.- Riela inserta al folio dos (2) denuncia formulada en fecha 05 DE MARZO DE 2002 por ala ciudadana LUISA YNES RIVERA AGUILERA.

2.- Al folio tres riela inserto Orden de investigación, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett reyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Al folio cuatro riela acta policial por la cual se traslado el funcionario de la Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta , a citar a la ciudadana LUISA YNES RIVERA AGUILERA.

4.- Al folio seis riela inserto con fecha 12 de julio de 2005 acta de investigación penal por la cual se le toma declaración a la victima, ciudadana LUISA YNES RIVERA AGUILERA, la cual expresó que recupero todas las pertenencias que le fueron robada, y quiere retirar la denuncia.

Se observa que en principio se encuentra la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Vindicta Pública no se incorporaron otros datos en la investigación, y se observa mas allá de ello, una causal irrefutable, y de orden público, donde desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ AÑOS Y TRES MESES . Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día 05 DE MARZO DE 2002, hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se practicaran diligencias de investigación.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los cinco (5) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado cinco años en caso de hechos punibles merecedores de sanción privativa de libertad, como lo es el presente caso, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 05 DE MARZO DE 2002 . Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido DIEZ AÑOS Y TRES MESES tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente POR IDENTIFICAR APODADO ( IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. en perjuicio de victima LUISA YNES RIVERA AGUILERA y Así se decide.-