En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1.- Riela inserta al folio dos (2) denuncia formulada en fecha 13 de enero de 2003, por ala ciudadana RAIZA KATIUSKA TORRES ALVAREZ..

2.- Al folio tres riela acta policial por la cual se traslado el funcionario de la Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta , a citar a la ciudadana RAIZA KATIUSKA TORRES ALVAREZ. , la cual no pudo hacer efectiva por cuanto se negó a recibirla.

3.- Al folio cuatro riela inserto Oficio de fecha 3 de octubre de 2003, por la cual remite asunto de investigación a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.

4.- Al folio cinco riela inserto con fecha 17 de diciembre de 2003, Orden de investigación, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett reyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Al folio seis (6) riela acta policial por la cual se traslado el funcionario de la Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta , a citar a la ciudadana RAIZA KATIUSKA TORRES ALVAREZ. , la cual no pudo hacer efectiva por cuanto se negó a recibirla, de fecha 25 de noviembre de 2004.

Se observa que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto en el numeral 6 del artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente


Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Vindicta Pública no se incorporaron otros datos en la investigación, y se observa mas allá de ello, una causal irrefutable, y de orden público, donde desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la presente fecha han transcurrido OCHO AÑOS Y CINCO MESES. Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día 22 DE DICIEMBRE DE 2003, hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se practicaran diligencias de investigación.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 22 DE DICIEMBRE DE 2003. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido OCHO AÑOS Y CINCO MESES tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto en el numeral 6 del artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de victima RAIZA KATIUSKA TORRES ALVAREZ.. y Así se decide.-