En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1.- Riela inserta al folio dos (2) acta policial de denuncia de fecha 23 de junio de 2003, ante la Base Operacional Nº 8, Zona Policial Nº 3, Comandancia General de Policía, del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que el hecho denunciado aconteció el día Lunes cinco (5) de mayo de 2003. Quien describe a los imputados como ( IDENTIDAD OMITIDA) de ( IDENTIDAD OMITIDA) ”, y el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA)
2.- Al folio tres riela inserto Orden de investigación, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett reyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de junio de 2003.

3.- Al folio cuatro riela inserto acta policial de entrevista de fecha 17 de abril de 2006, donde la victima manifiesta su voluntad de no colaborar con el proceso, en razón del tiempo transcurrido y por cuanto, según indica, todos los denunciados cambiaron de domicilio.


4.- Al folio cinco riela inserto acta policial por la cual los funcionario s policiales dejan constancia de haberse trasladado a la calle Virgen del Carmen del Sector Mata de Coco, Guatacaral II, El Espinal, Municipio Antonio Díaz, de este estado, y entrevistarse con la victima antes identificada, levantando acta manuscrita.


Se observa que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4 artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al cual le corresponde aplicar una sanción no privativa de libertad. En relación a los participes, que no se encuentran debidamente identificados se observa que la denuncia unico elemento en la investigación, que los identifica los describe en sus preguntas como ( IDENTIDAD OMITIDA) de aproximadamente 17 años de edad; ( IDENTIDAD OMITIDA) ”, de aproximadamente 15 años de edad y el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , Por ello este Tribunal de Control, es competente para conocer delitos imputables contra menores de edad, y por ello conoce con respecto a quienes se les presume como menores de edad, siendo éstos: ( IDENTIDAD OMITIDA) de aproximadamente 17 años de edad; ( IDENTIDAD OMITIDA) ”, de aproximadamente 15 años de edad.

Ahora bien, en relación al ciudadano imputado ( IDENTIDAD OMITIDA) de aproximadamente 20 años de edad, residenciado al final de la calle Maracay, casa de color rosada, de el Espinal, Municipio Antonio Díaz, estado Nueva Esparta, se observa que ha sido investigado como adolescente y se le ha presumido como tal, por ello se observa que asi lo engloba la Vindicta Pública.


Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Vindicta Pública no se incorporaron otros datos en la investigación, y alega existe la imposibilidad de ello, sin embargo, se observa mas allá de ello, una causal irrefutable, y de orden público, donde desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la presente fecha han transcurrido NUEVE AÑOS Y UN MES. Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día Lunes cinco (5) de mayo de 2003, hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se practicaran diligencias de investigación.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el Lunes cinco (5) de mayo de 2003. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido NUEVE AÑOS Y UN MES. tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) ( IDENTIDAD OMITIDA) ”, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4 artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Así se decide.-