En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1.- Riela inserta al folio dos (2) Orden de investigación, debidamente suscrita por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett reyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17 de diciembre.

2.- Al folio tres riela inserto oficio Nº 226 procedente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, dirigido a la Jueza de Protección, de fecha 31 de Octuibre de 2003.

3.- Al folio 4 al 7 riela inserta acta de fuga y de novedad de fecha 30 de Octubre de 2003, suscrita por las Guias de Centro: CIUDADANAS DOLORES QUIJADA, FRANCISCA GOMEZ y ROSALINA VELASQUEZ.

3.- Al folio nueve riela inserto acta policial de entrevista de fecha 20 de mayo de 2006 donde la victima CIUDADANA DOLORES QUIJADA, manifiesta su voluntad de no colaborar con el proceso, en razón del tiempo transcurrido y por cuanto, según indica, todos los denunciados cambiaron de domicilio.


4.- Al folio diez riela inserto acta policial de entrevista de fecha 20 de mayo de 2006 donde la ciudadana MARGEIDYS VASQUEZ, expresa que para la fecha ella no estaba encargada del centro.

5.- Al folio diez riela inserto acta policial de entrevista de fecha 20 de mayo de 2006 donde la ciudadana MARGEIDYS VASQUEZ, expresa que para la fecha ella no estaba encargada del centro.


Se observa que en principio se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el numeral 1 y 8 artículo 454 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. al cual le corresponde aplicar una sanción no privativa de libertad. En relación a los participes, que no se encuentran debidamente identificados se observa que el acta de fuga solo indica a los nombres de las imputadas adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) sin embargo no riela en el precario asunto investigado la identificación de las imputadas.

Se observa que en la acción publica, se le toma declaración a una victima para que manifieste lo que tengo que expresar de la investigación, y que mas bien expresa que no desea continuar con ese caso.

La acción penal es pública, y la Vindicta Pública tiene el deber de investigar y sancionar los delitos de acción publica, se observa que hay dos categorías de agraviados, por una parte tres ciudadanas trabajadoras del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, y por otro lado el Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, adscrito a la Gobernación del estado Nueva Esparta, cuyos bienes interesan a la Hacienda Pública estadal.

Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Vindicta Pública no se incorporaron otros datos en la investigación, mas bien observa que no se procedió a requerir de una Institución adscrita al estado Nueva Esparta, los datos de identificación de las imputadas, los cuales deben ser del dominio de la entidad de Protección, que para el momento las tenia bajo la custodia. Pues a pesar de ello, la Vindicta Pública alega existe la imposibilidad de investigación, a pesar de lo que pueda indicar de la labor que inexorablemente debe conllevar la Instituto Neoespartano de Policia del estado Nueva Esparta, bajo la dirección del Ministerio Público y que se evidencia como no realizada actuación alguna, se observa mas allá de ello, una causal irrefutable, y de orden público, donde desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la presente fecha han transcurrido OCHO AÑOS Y SIETE MESES. Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día 30 de octubre de 2003, hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se practicaran diligencias de investigación.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del presente proceso.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de acción instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el Lunes cinco (5) de mayo de 2003. Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido OCHO AÑOS Y SIETE MESES tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el numeral 1 y 8 artículo 454 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el numeral 4 del artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de INSTITUTO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Y CIUDADANAS DOLORES QUIJADA, FRANCISCA GOMEZ y ROSALINA VELASQUEZ. y Así se decide