Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que en fecha 24 de abril de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana del estado Nueva Esparta con sede en el Municipio García Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, en virtud de ser señalado como la persona que sustrajo de un vehiculo de transporte público, dinero en efectivo, propiedad de ciudadano REINALDO JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, siendo detenido instantes mas tarde en posesión del mismo.

En virtud de lo anterior fue puesto a disposición del Tribunal de Control Nº 1, de la Sección de Adolescentes y en la audiencia respectiva se le imputo la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano REINALDO JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, se solicitó la continuación del procedimiento por la Vía Ordinaria, y la imposición de la medida cautelar prevista en e literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Indica la Vindicta Pública que de las actas en estudio pudiera desprenderse ciertamente la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano REINALDO JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, tal como le fuera imputado, no obstante se evidencia que el hecho investigado es insignificante, y por ello solicita la remisión de la causa, conforme lo dispone el literal “A” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Se observa para decidir, los elementos que conforman la investigación penal, que rielan insertos en el asunto, los cuales quedan conformados por:
1- Acta Policial Nº DIBISE SIP 028-2011, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2011, por la cual deja constancia de la detención del adolescente, a quien se le encontró en su bolsillo derecho cuatro (4) monedas de un (1) Bolívar; siete (7) monedas de cincuenta (50) Bolívares, cuatro (4) monedas de quinientos (500) Bolívares y dos (2) monedas de diez (10) Bolívares en efectivo.
2- Denuncia formulada por el ciudadano REINALDO JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, quien expreso que el día 24 de abril de 2012, siendo las 8:00 horas de la mañana se acercó un joven de contextura delgada … en la parada de la Pedro Luis Briceño, ubicada en la calle Principal…a pedirme dinero, y como no tenia les pidió a los otros choferes, como tampoco no dieron, se metió en el autobús y como no observó ningún pasajero dentro del mismo, tomo un poco de sencillo que se encontraba sobre un paño al lado del asiento del conductor y salio corriendo…”
3- Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el testigo ALEXANDER JOSE VALDIVIESO VASQUEZ.
4- Acta de entrevista de fecha 24 de abril de 2012, dictada por el testigo RUBEN DARIO BLANCO.



Se observa que este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de octubre de 2008, en audiencia de calificación de procedimiento decidió: “PRIMERO: Se estima procedente decretar el Procedimiento por la vía ORDIANRIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 NUMERAL 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano REINALDO JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, en consecuencia se acoge tal precalificación. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar contenida en el literal C del Articulo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentaciones cada ¬¬¬¬¬¬¬¬¬ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo por parte del adolescente omitido Líbrese Boleta de Libertad Correspondientes. CUARTO: Remítase el presente asunto en su forma original a la Fiscalía VII del Ministerio Público a los fines de dar continuidad con la presente investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-“

En relación a lo solicitado por el Ministerio Público se observa lo dispuesto en el artículo 451 del Código Penal, primer aparte en el cual establece: “ Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria, la pena de prisión será de tres meses a seis meses”. Asimismo, considera quien decide, que el delito que pudiere ser atribuido al adolescente encuadra dentro del tipo penal, indicado en la solicitud por el Ministerio Público, de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano REINALDO JOSE RODRIGUEZ GUEVARA.

Es por ello, que se observa lo solicitado por el Ministerio Público, aunado e lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según el cual el adolescente no puede ser objeto de sanción si no pone en peligro un bien jurídico tutelado.

5- Si bien es cierto, en el presente caso no se trata de delito de hurto simple, SE OBERVA QUE A PESAR DE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 NUMERAL 8 del Código Penal, en agravio del ciudadano REINALDO JOSE RODRIGUEZ GUEVARA; lo que en efecto fuera sustraído quedo constituido por lo que expresa el acta policial de detención, donde solo se tiene indicios de su monto en atención a lo expresado en acta policial, que es: “cuatro (4) monedas de un (1) Bolívar; siete (7) monedas de cincuenta (50) Bolívares, cuatro (4) monedas de quinientos (500) Bolívares y dos (2) monedas de diez (10) Bolívares en efectivo. Sin embargo tampoco queda precisado por la investigación Fiscal, dado que no se recabó la experticia de reconocimiento legal.


Se observa que asimismo como consecuencia de la autorización de remisión, o de prescindir del ejercicio de la acción penal, ello conlleva a la extinción de la acción, conforme lo establece el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 537, que establece:
Artículo 38. Efectos. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.


Es por lo que esta Tribunal, una vez estudiada la insignificancia de la lesividad, en donde se logró sustraer la cantidad de Nueve Bolívares con setenta céntimos, (Bs. 9,70 ) que la misma fuera recuperada, visto lo expresado por las victimas, es por lo que este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, DECRETA CON LUGAR la AUTORIZACION PARA PRESCINDIR DEL EJECICIO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; En consecuencia en relación con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el artículo 318.3, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente; y así se decide.