Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establece que:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Es por lo que se observa el artículo en comento, relacionado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al cual se configura los supuestos por los cuales se configura el peligro de fuga, de los cuales la Vindicta Pública ha alegado estar el adolescente incurso en los supuestos estatuidos en os numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Es por ello que se observa que los Delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor son proporcionales a la sanción de privación de Libertad, máxima sanción a ser impuesta, y la de mayor grado de punición, donde conforme a lo anteriormente indicado hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de la magnitud del daño causado, por el concurso real de delitos que se les ha imputado, dado lo expuesto por la victima, así como también se observan las circunstancias que rodean la comisión.
Asimismo se observa lo expuesto por cada una de las partes, y en este sentido se observa que el Acta Policial de detención de fecha 02-06-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Numero 7, Destacamento Nº 76, Segunda Compañía DIBISE, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde estos intervinieron cuando se encontraban en patrullaje de seguridad ciudadana en San Juan, Municipio Díaz, en el sector especifico de Carapacho, y allí observaron a un ciudadano que venia corriendo con la manos atadas con alambre, expresándole este que le habían despojado de su dinero en efectivo, de teléfono y de su vehiculo taxi, por unos ciudadanos armados que le habían requerido un servicio de taxi, se observa que al estar en patrullaje en la calle Mirada del Sector Carapacho observaron el vehiculo en referencia Marca Nissan, dándole la voz de alto y pidiéndole que se bajaran de vehiculo; en el momento de bajarse se observa que trataron de darse a la fuga siendo interceptado por la camioneta Toyota de la Guardia Nacional haciendo uso de la fuerza para capturar a los ciudadanos a quienes al hacerle el correspondiente chequeo corporal le fuera incautado al adolescente ( ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) en la parte derecha de la cintura un facsimil e identificándolo como la persona que iba manejando el vehiculo al adolescente ( ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) , se observa asimismo el acta de entrevista testifical de fecha 02-06-2012, rendida por el ciudadano CARLOS ACOSTA, quien expreso que le requirieron su servicio de taxis y le paro una muchacha con un muchacho pero en el momento de montarse se montaron tres muchachos, posteriormente expresa que antes de llegar la entrada de San Juan uno de ellos que iba en la parte delantera tenia un cabestrillo que se desabrocho y saco una pistola le expreso que era un quieto y se portara bien, le amarraron las manos con alambre, lo bajaron del carro, caminaron varios metros y le amarraron los pies, le colocaron la franela en su cabeza, posteriormente lo encontró la Guardia Nacional amarrado, y se observa que a preguntas contesto que le quitaron Bs. 200,00 en efectivo y su teléfono móvil; se observa de lo que fuera hallado para el momento de la detención como lo fuera el vehiculo Taxi, el facsimil, que se ordeno la practica de la una experticia de reconocimiento legal a un facsimil tipo pistola de color negro forrado con teipe negro asimismo también a un vehiculo marca Nissan modelo, Sentra V-13; de los elementos presentado por el Ministerio Público este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos que precalifica como bien ha imputado el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ambos delitos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en al procedimiento se observa que el Ministerio Público ha requerido en el presente caso la continuación de la investigación por la VIA ORDINARIA, es por ello que se acuerda Con Lugar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien ha expresado la defensa que en virtud de la confusiones que refiere y en virtud de la entrevista rendida por la victima, en la cual menciona no recordar las características personales de sus victimarios y que por cuanto existe una duda que debe favorecer a sus representados, los mismos deben quedar en libertad, este Tribunal observa que los adolescentes imputados fueron detenidos en circunstancia como infiere el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que asimismo al ser detenidos en circunstancias de flagrancia por encontrase a poco de haberse cometido el hecho, en las inmediaciones del lugar de comisión, y con elementos que los hacen presumir autores o participes del hecho tal como ha expresado la Representante del Ministerio Público es por lo que este Tribunal ha acordado la correspondencia en la encuadrabilidad legal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ambos delitos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y al observar que se encuentran incursos en dos delitos cuyas sanciones ameritan la aplicación del Privación de libertad como sanción, asimismo también se observa la magnitud de daño causado, tal como ha expresado el Ministerio Público, la misma se engloba dentro del supuesto establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y en relación a lo dispuesto en el articulo 250 “EJUSDEM” es por ello que se acuerda CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Publica, y se decreta la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PTORTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, en tal sentido se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica a objeto de imponer una medida menos gravosa; en relación a los exámenes clínico sociales este Tribunal acuerda CON LUGAR la practica de las mismas, para ser practicadas el 07-06-2012 a las 10:00 horas de la mañana ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. Por ultimo se acuerda CON LUGAR lo solicitado por la defensa Pública de autos, en el sentido de la evaluación medico forense, para ello se acuerda el traslado de los adolescentes para la sede de la Medicatura Forense para el día 04-06-2012 a las 08:00 horas de la mañana, se ordena asimismo que una vez practicada la evaluación la misma podrá ser remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se ordena remitir copia de la presenta acta a la Fiscalia Superior a los fines que la misma ordene y dirija la investigación por la presunta violación de los derechos humanos de los adolescentes en referencia, Finalmente se exhorta a la Representante del Ministerio Público a tomar nueva Declaración de la victima CARLOS ACOSTA, Y ASI SE DECIDE.