Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establece que:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Es por lo que se observa el artículo en comento, relacionado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al cual se configura los supuestos por los cuales se configura el peligro de fuga, de los cuales la Vindicta Pública ha alegado estar el adolescente incurso en los supuestos estatuidos en os numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Es por ello que se observa que el Delito de Robo Agravado es proporcional a la sanción de privación de Libertad, máxima sanción a ser impuesta, y la de mayor grado de punición, donde conforme a lo anteriormente indicado hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de la magnitud del daño causado, por el concurso real de delitos que se le ha imputado, dado lo expuesto por las victimas.
Asimismo se observa lo expuesto por cada una de las partes, y en este sentido se observa que el Acta Policial de detención de fecha 01-06-2012, donde se deja constancia de la intervención por parte de los funcionarios actuantes adscrito a la Estación Policial del Municipio Gómez siendo aproximadamente las 3 de la tarde cuando estaban en labores de patrullaje cuando avistaron la camioneta en referencia a gran velocidad y haciendo maniobra bruscas, expresan que tomaron la misma vía que la unidad policial y se abrió la puerta de la cava del vehiculo y avistaron dentro de la camioneta que iban unos sujetos en actitud extraños, posteriormente observaron que cerraron la puerta, luego practicaron la detención del adolescente que hoy nos ocupa en las circunstancias de modo tiempo y lugar como ha expresado la Fiscal del Ministerio Publico; se observa asimismo para decidir la entrevista testifical rendida por el ciudadano OSCAR JOSE PINTO, quien expreso haber sido interceptado por tres sujetos que salieron de la carretera de tierra del interior de una casa de color azul, propiedad de una cliente portando todos armas de fuego y amenazándolos de muerte, bajándolos de la camioneta, golpeándolo y obligándolos a meterse dentro de la cava de la camioneta, expresa que dos personas identificándolas con sus características personales en actas los amarraron y lo subieron atrás al igual que a su acompañante y que mientras los amenazaban de muerte exigieron que le entregaron el dinero, sacándole del bolsillo mil Bolívares (Bs. 1000, 00) en efectivo que habían cobrado, indicando que estuvieron en la parte de atrás de la camioneta aproximadamente una hora hasta que se detuvo y se abrió la puerta de la cava, y observaron a los funcionarios policiales; de igual manera se detalla que detuvieron las dos personas que los llevaban secuestrados y también a la persona que conducía la camioneta, expresando que le decomisaron tres armas de fuego tipo chopo y el dinero que le habían quitado; se observa en al folio 6 del asunto informe medico del paciente OSCAR PINTO emitido por el Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández de Juan Griego; se observa la testifical del ciudadano Adolescente (ADOLESCENTE TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA) , quién expreso estar trabajando como ayudante del camioneta y que estaba por el sector Brisas del Altagracia, señalando haber sido victima y haber sido sometido por tres sujetos quienes portaban armas de fuego los cuales salieron de una carretera de tierra del interior de una casa de color azul donde vive una cliente, lo golpearon, lo bajaron de la camioneta bajo amenaza de muerte y lo metieron en la cava, los amarraron con los brazos atrás, asimismo expresa que un sujeto de piel clara de contextura delgada le saco del bolsillo varios billetes a su compañero y lo amenazo de muerte expreso que cuando la policía abrió la puerta de la cava detuvieron a los dos sujetos que lo llevaban en la cava y también al que conducía la camioneta decomisándole tres armas tipo chopo, mil Bolívares (Bs. 1000, 00), en efectivo y trapos con los cuales los había amarrados; riela informe medico al folio 8 donde se deja constancia de la atención primaria que hubiera ameritado la victima, se observa orden de reconocimiento legal a tres armas de fuego, así como también 2 cartuchos calibre 12mm sin percutir y un cartucho 9mm, tela con la cual los amarraron y billetes que quedaron descritos; se observa la orden de inspección técnica y fijación fotográfica del vehiculo y asimismo se evidencia ordenes de medicatura forense a las victimas antes identificadas; es por lo que este Tribunal observa que se evidencia la comisión de un hecho punible dentro de los cuales encuadra en la precalificaron Fiscal, por lo que se acuerda CON LUGAR, lo solicitado por la Vindicta Pública, y se estiman en ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 413 del Código Penal, DETENTACIÓN DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto 174 del Código Penal. Todos estos delitos debidamente sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa asimismo que en relación a la petición se debe continua con la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se observa que la detención del adolescente esta dentro de los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se observa en cuanto a la medida cautelar que ha indicado la Fiscal que queda acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal peligro por cuanto uno de los delitos hoy imputado como lo es ROBO AGRAVADO se encuentran dentro de los previstos en el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia como los que pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad, aunado a la magnitud de daño causado, aunado al hecho del concurso real de delitos, es por lo que se observa que existe la presunción de buen derecho de existencia del delito, fundados elementos para considerar que se encuentra incurso el adolescente como autor o participe del hecho punible, por ello se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo procedente es acordar la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PTORTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, en tal sentido se niega lo solicitado por la defensa Publica del adolescente como es de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad. por ultimo se acuerda con lugar la practica de las evaluaciones clínico sociales para el día 07-06-12 a las 09:00am ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.