Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De igualmanera para decidir, este Tribunal observa el contenido del acta policial de detención donde se evidencia que la actuación policial tuvo lugar en la distribuidora el norte de margarita ubicada en la calle Valparaíso de Juagriego, se observa asimismo que se hace la referencia de haber observado a un sujeto que salio corriendo y evadió la actuación policial también observaron que la reja de la parte posterior del local tipo santa Maria se encontraba violentada, hallando un trozo de madera cerca del lugar en el suelo, y cerca de un camión cava “agazapados” (sic) hallaron a dos sujetos, de los cuales le hallaron al sujeto de piel morena oculto en su bolsillo delantero de la chaqueta dos trozos metálicos tipo ganzúas y a la otra persona que quedo identificada como el adolescente aquí imputado, le fue halado un pasamontaña de color morado con vinotinto, se observa asimismo la declamación testifical de la victima y del testigo presencial Velicza Valerio, quien señala entre otras cosas, que uno de los sujetos salio corriendo y se perdió y luego los funcionarios detuvieron a otros dos que estaban saliendo de la Santamaría, se observa las ordenes impartidas por el ministerio Publico, para pracrticar las correspondientes experticias, es por lo que se acuerda con lugar la precalificación de un hecho punible como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el numeral 4° del artículo 453 en relación con el articulo 80 primera parte ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.. Vista la aprehensión practicada conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo ha requerido la Vindicta Pública la continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria, para hace las investigaciones necesarias, se acuerda CON LUGAR la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA, de conformidad con los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con respecto a la solicitud del Ministerio Público de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se OBSERVA QUE EXISTIENDO la comisión de un hecho punible, no prescrito, y que existen ELEMENTOS para presumir al adolescente como autor del delito que se le imputa, y vista la precalificación del Delito, el cual no es merecedor de una sanción privativa de libertad, se observa que la medida cautelar es proporcional al hecho punible y sus consecuencias, por ello se declara CON LUGAR la misma, y se acuerda la libertad de los adolescentes. Asimismo, se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública en relación a la práctica de evaluaciones clinicosociales para el adolescente, en consecuencia se fijan para el día JUEVES (19) DE JULIO DE 2010 A LAS 9:00 AM. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.