REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Vista la solicitud efectuada por la Defensa Privada Abogado Dr. José Agustín Larez por la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 558 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOELSCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) , vista la consignación de la Copia de la Cédula de Identidad, y la exhibición de la Original ad efectum videndi, visto asimismo la consignación del Acta de Nacimiento de la adolescente antes mencionada, Este Tribunal Para decidir observa:


PRIMERO: En fecha jueves veintiocho (28) de Junio de 2012 se dictó se decretó MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA LA IDENTIFICACION; prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de l adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) .

SEGUNDO: Se observa el contenido del artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme al cual se establece que:
Artículo 558. Detención para identificación.
En el curso de una investigación, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del o de la querellante, podrá acordar la detención preventiva del o de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o identificada o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.



Este Tribunal observa que conforme al Acta de Nacimiento que presenta sello húmedo, de la Dirección de Registro Civil Municipal, Cumaná, estado Sucre, expedida por Abogada FERMARI JOSEFINA ORTEGA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.453, en su carácter de Directora Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en Cumaná en fecha 16 de septiembre de 2009, registrada bajo el numero (IDENTIDAD OMITIDA) , la misma expresa que le pertenece a: (IDENTIDAD OMITIDA) , quien nació en el Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, el 24 de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), hija de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS) Por lo que .actualmente cuenta con edad 14 años de edad;

Asimismo de la copia del la Cédula de Identidad presentada, y habiendo presentado la original ante el Tribunal ad efectun videndi, se evidencia que su numero de CI es: V-(IDENTIDAD OMITIDA) , y la fecha de expedición: 21-10-08


Este Tribunal, observa para decidir, el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el cual quedo identificada la adolescente y que su dirección conforme lo alegado en la audiencia de calificación de procedimiento y teléfono es:
“(IDENTIDAD OMITIDA) ”

Es por lo que se observa para decidir lo requerido por la Fiscalía VII del Ministerio Público, quien requirió en la audiencia de presentación: “Para asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso esta representación fiscal solicita le sea impuesta en relación ala adolescente (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) , la Medida Cautelar contenida en el Articulo 582 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes consistente en presentaciones periódicas ante el Servicio de Alguacilazgo. Así mismo la prevista en el literal F del mismo articulo, consistente en prohibición de acercarse al Internado Judicial. En relación a (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de que no existe concordancia aportada por la misma ante la Guardia nacional y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas y sin que exista para este momento el documento de identidad que acredite su identificación civil, el Ministerio Publico requiere la medida cautelar establecida en el articulo 558 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y que una vez verificada su identificación vencido el lapso establecido en dicho articulo, le sean impuestas las mismas medidas requeridas para la otra adolescente.”
Se observa asimismo, en relación a la imposición de la medida cautelar que se expresó oralmente en la audiencia de calificación de procedimiento que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , tiene a su Padre recluido en el Internado Judicial, es por lo que asimismo se observa la coexistencia simultanea de varias medidas cautelares se encuentra limitada, por agravar ola condición del imputado, y que con la imposición de una sola medida la misma debe bastar para asegurar la comparecencia al proceso, dado que solo debe imponerse una sola medida cautelar a los imputados, ello se sustenta de criterio que ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Estado, ratificado por la Jurisprudencia, y es por ello, que se acuerda en relación a la adolescente imponer una sola medida cautelar consistente en la “PROHIBICION DE VISITA AL INTERNADO JUDICIAL SAN ANTONIO”, por lo que se declara son lugar la imposición de la medida cautelar de presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara la inmediata libertad de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA) , y se ordena expedir la boleta de libertad, asimismo se ordena el traslado desde el Centro de Internamiento para Hembras hasta la sede de este Tribunal a los fines de ser impuesta de su libertad, así como también de la medida cautelar aquí acordada, para el día de hoy, viernes veintinueve de junio de 2012, a las 12:00 horas el mediodía. Ordenando para ello requerir la colaboración al Oficial Jefe Maximiliano Mata, de la Estación Policial del municipio García, de la Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta.