Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado los adolescentes la facultad de admitir los hechos, estos admitieron los hechos, y sus abogados Defensores, solicitaron la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y consecuencialmente la aplicación de sanción no privativa de libertad, conforme lo expuesto en la audiencia.


Se observa asimismo, que en la admisión de los hechos, en ésta se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial y actualmente en reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes.

Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por los adolescentes y sus participaciones con su correspondiente grado de responsabilidad,

En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es merecedor en principio de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la proporcionalidad en sentido abstracto contenida en el el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; donde la norma establece que para esta categoría de delitos consumados procede la aplicación de la privación de libertad como sanción.

En cuanto a la aplicación de la sanción, y la estricta proporcionalidad, se observa el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente. (negrillas del tribunal)
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo para la aplicación de la sanción penal juvenil, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” (negrillas del Tribunal).
Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, Y DE CARÁCTER EXCEPCIONAL, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en los artículos 628 Y 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:
“Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.”
Se observa asimismo la sanción solicitada por el Ministerio Público, de “REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASITIDA Y SERVICIO COMUNITARIO, POR LOS LAPSOS MAXIMOS ESTABLECIDOS, ello en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección adolescentes, en la cual han sugerido la continuación inmediata de estos adolescentes en sus cursos de capacitación y escolaridad, atendiendo el nivel educativo de las medidas a imponer en los adolescentes”.


Vista la proporcionalidad existente de forma abstracta en la norma, sin embargo el derecho que le asiste de excepcionalidad de la privación de libertad, visto asimismo el resultado de las evaluaciones psicológicas y sociales, donde no se evidencian rasgos de disocialidad de los adolescentes, y que los mismos no padecen enfermedad mental que les prive de ser susceptibles de imposición penal.

Se observa que en forma concreta conforme a lo que rige la proporcionalidad de las sanciones, donde si bien es cierto de manera abstracta se correlaciona con la norma que permite la aplicación de privación de libertad, de manera concreta la privación de libertad es de carácter excepcional, y que en atención a la necesidad de aplicar de la sanción de cada adolescentes los mismos son primera vez que cometen un hecho punible, que se encuentran cursando estudios, por lo que las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y DE LIBERTAD ASITIDA, todas previstas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, son necesarias para tratar la problemática de los adolescentes en cuanto a cumplir con los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

Es por lo que la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para normar la vida de los adolescentes, y consistente en establecer serie de prohibiciones de carácter general, así como normas individualizadas de hacer, consistirá en: 1) Deberán estudiar. 2) deberán acatar las ordenes de sus representantes legales. 3) deben abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o alcohólicas. 4) Se les prohíbe salir de su residencia después de las 07:00 de la noche. En relación a la LIBERTAD ASITIDA, se acuerda en la obligación de los adolescentes a someterse a la orientación de los profesionales adscritos a los Servicios Auxiliares adscritos a esta sección adolescentes; con la periodicidad que indique el Departamento y , SERVICIOS A LA COMUNIDAD, se acuerda imponer en tareas de interés general que los adolescentes deberán realizar actividades gratuitas, por dos (02) horas a la semana ante la Dirección de Protección Civil Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Sanciones estas que se imponen de manera simultánea; y previstas en los artículos 624, 626 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, y de manera simultanea de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de “EJUSDEM”. .

Ahora bien en cuanto a la fijación del tiempo de las sanciones debe tomarse en cuenta la gravedad del hecho, la edad de los adolescentes, por lo que este Tribunal acuerda la fijación requerida por la Vindicta Pública, de dos años las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y DE LIBERTAD ASITIDA; en relación a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD se fija por el lapso máximo de 6 meses,

Visto asimismo que se acordó con lugar la aplicación del Procedimiento Abreviado por Admisión de Hechos y vista la fijación de un año se acuerda la rebaja de un tercio, (1/3), en virtud de haber violencia contra las personas, por lo que se fija las sanciones IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y DE LIBERTAD ASITIDA;,en DOS AÑOS; LOS SERVICIOS A LA COMUNIDAD en SEIS MESES, y así se decide.