Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, este Tribunal observa para decidir el Acta Policial de detención de fecha catorce (14) de junio de 2012, donde los funcionarios que practicaron la detención, señalan que su intervención policial tuvo lugar dado el requerimiento de La Alcaldesa, quien les señalo que había observado a un grupo de estudiantes y una joven tirada que estaba en la carretera, por lo que la comisión policial verificó que ésta ultima se trataba de la victima (IDENTIDAD OMITIDA) , a quien la identificaron, y procedieron a llevara al ambulatorio para recibir asistencia medica. Al interrogarla la misma les manifestó haber sido golpeada por la hoy adolescente imputada. De igualmanera este Tribunal de Control, observa para decidir, la el acta de entrevista de la victima ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expresa preguntas contestadas que el golpeo en el rostro, en la espalda, en la barriga y, en el dedo medio de la mano izquierda, señalando directamente como la persona que le ocasionó las lesiones a la adolescente imputada. Se observa el resultado de la experticia medico forense de fecha catorce (14) de junio de 2012, donde la misma determina el carácter leve de las lesiones. Por estos elementos, se observa que nos encontramos en efecto en la presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por ello es que se acuerda con lugar lo solicitado por la Vindicta Publica, en el sentido de haber observado la efectiva comisión de un delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y en virtud de la aprehensión efectuada conforme los parámetros constitucionales, de flagrancia, contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que ha requerido la Vindicta Pública continuar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de recabar suficientes elementos de investigación, para la acción penal, es por ello que conforme a la parte “infine” del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se acuerda con Lugar continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la medida cautelar, este Tribunal observa criterio jurisprudencial reiterado que establece que solo deberá imponerse al imputado una sola medida cautelar, y así ha sido sostenido por la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, es por lo que sobre este particular se observa que debe imponer una medida cautelar que no solamente satisfaga la comparecencia al proceso sino que también en su plenitud asegure la integridad de la victima, medida que igualmente se encuentra dentro de las previstas como aseguradoras del proceso penal, todas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por ello acuerda imponer medida cautelar contenida en el Literal “F” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prohibición de acercase a la victima en el lugar donde se encuentre, así mismo, visto que las adolescentes son condiscípulas en el mismo liceo, a los fines de p reservar el cumplimiento de la medida cautelar, dentro de las actividades académicas, se ordena oficiar al Director del Liceo (IDENTIDAD OMITIDA) , a los fines de que coadyuve con el cumplimiento de la medida cautelar acordada. Es por ello, que se acuerda sin lugar la medida cautelar contenida en el literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo solicitada simultáneamente por la Vindicta Publica, y así se decide. En consecuencia se decreta la Libertad de la adolescente, y se ordena remitir el asunto a la Fiscalia del Ministerio Público.
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