REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar present6ada por la defensa Publica Nº 1, Dr. Carlos Moya, de fecha 13 de junio de 2012, donde requiere de este Tribunal REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente el la DETENCION DOMICILIARIA, por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 “ejusdem”; en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) alegando que su representado se encuentra bajo medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que la Vindicta Pública presentó acusación, concluyendo la fase preparatoria, imputándole la comisión del tipo penal conocido como ROBO AGRAVADO; y por cuanto se evidencia de las actas la dirección exacta de su defendido y de su representante Legal, en esta región Insular, donde trabaja, y que no cuenta con recursos económicos para sustraerse o fugarse o mantenerse oculto durante el desarrollo de este proceso, desvirtuando el peligro de fuga, es por lo que solicita la Revisión de la Medida para ser impuesta otra menos gravosa, que le permita asistir a su proceso en libertad y continuar trabajando para ayudar a su familia.
Este Tribunal de Control Nº 1 observa que en fecha 19 de mayo de 2012, fuera presentado el adolescente imputado, donde el Ministerio Público le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de igualmanera observa que oralmente fundamento los supuestos por los cuales consideraba estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que en el caso de autos se presume el peligro de fuga en virtud de la debida proporcionalidad existente entre la comisión del delito de Robo Agravado, y sus consecuencias, como lo es la posible imposición de sanción de privación de libertad, por permitirlo así la normativa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 628. Aduciendo asimismo la magnitud del daño causado en virtud de la magnitud del delito, pluriofensivo. Es por ello que requirió ante este Tribunal, la imposición de la medida cautelar de detención Domiciliaria, prevista en el artículo 559 ”EJUSDEM”.
Ahora bien, en la misma oportunidad, el Defensor Abogado Dr. Carlos Moya, igualmente requirió la libertad del sancionado, para ser juzgado en libertad, toda vez que: “el adolescente es natural del estado Nueva Esparta, no tiene suficientes recursos para evadirse del estado y amparados en el principio de presunción de inocencia solicito que el mismo sea juzgado en libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de Libertad”.
Se observa que la dirección del imputado, es la que el mismo aportara ante este Tribunal en la oportunidad de su identificación ante la celebración de la audiencia de calificación de procedimiento, y por cuanto se observa que si bien es cierto las Medidas Cautelares están dotadas del carácter provisional, por cuanto pueden ser modificadas, revocadas, sustituidas, en la oportunidad en que se MODIFIQUEN LOS SUPUESTOS QUE LE DIERON ORIGEN, se observa que para la oportunidad en que fuera dictada la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente el Tribunal del Control de la Sección de Adolescentes, analizó los supuestos de Fummus bonis iuris, periculum in mora, y proporcionalidad, para que fuera procedente el dictado de la medida Cautelar mas severa de nuestro sistema penal juvenil, y el Tribunal observo los supuestos de la detención como última ratio, y por ello se observó asimismo la proporcionalidad que existe entre el delito que observó ese Tribunal de y la sanción de privación de libertad que le atribuye el literal a del parágrafo segundo del artículo 628 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Por la magnitud del daño causado y la proporcionalidad se presumió el peligro de fuga, en virtud del delito atribuido, la proporcionalidad, habiendo sido invocado por la defensa los argumentos en dicha oportunidad, es por ello que considera este Tribunal que los supuestos de variabilidad para la procedencia de la sustitución o modificación de la medida cautelar no han sido probados en la presente causa, y por ello declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal, por no haber desvirtuado la presunción del peligro de fuga,
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de modificación de la medida, formulada por el Defensor Público Penal Nº 1, Dr. Carlos Moya por no haberse desvirtuado en modo alguno los criterios que sustentaron su aplicación, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) identificado en autos, ASI SE DECIDE. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.