REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Vistas las anteriores actuaciones, visto que en la presente fecha ha transcurrido el plazo desde que se dictara la sentencia definitiva en contra de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , identificada en autos, sin que se haya interpuesto recurso de apelación, y debiendo proceder conforme lo dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara la sentencia definitivamente firme; y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el asunto seguido al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, observa: En fecha 28 de mayo de 2012 se dictó sentencia por admisión de los hechos del ciudadano adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 5 Y 6 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal venezolano. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se impuso las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, consistente en 1: estudiar o trabajar; 2: Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche a no ser que se encuentre en compañía de su representante legal y 3: Vivir en el lugar indicado como su domicilio y orientación por parte de un Psicólogo y Trabajador Social que determine el Tribunal de Ejecución con la periodicidad que indique dicho departamento; por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Ahora bien, se observa que en la audiencia preliminar fuera solicitado por la Defensa Pública penal Nº 1 , Dr. Carlos Louis Moya, se decline el conocimiento del asunto para un Tribunal de Ejecución del estado Sucre, y visto que se evidencia de la revisión del asunto que la adolescente imputada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , reside en IDENTIDAD OMITIDA y visto lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”. Asimismo se observa el contenido del artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica, que establece: “ La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Por ello se observa que debe procederse conforme lo ordena la Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N0341, de fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del lugar de residencia del sancionado es el competente para conocer de la causa, en materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando señala “ …”Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Asimismo se observa, que en la presente fecha ha quedado definitivamente firme la sentencia, por lo que corresponde, remitir el asunto al Tribunal que le corresponda continuar con el conocimiento del asunto, siendo este el Tribunal de Ejecución competente, antes mencionado, Por lo antes señalado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: Declara definitivamente firme la sentencia dictada contra de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , de fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, y Declara con lugar lo solicitado por el Defensor Público Penal, Dr. Carlos Moya, por lo que se hacen los siguientes pronunciamientos: A) Se Declina la competencia para seguir conociendo el asunto ante el Tribunal de Ejecución de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Carúpano. B) Remítase asunto. C) Notifíquese a la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público , y a la Defensa Publica Nº 1 Dr. Carlos Moya. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.