Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa de autos, este Tribunal observa el acta policial de detención de fecha 15-06-2012, donde deja constancia que la misma se practicó a las 01:55 horas de la tarde, en las circunstancias en que la comisión policial adscrito al Comando Regional Nro 07 Destacamento 76 Segunda Compañía (DIBISE) de la Guardia Nacional, Observaron en la AV. Juan Bautista Arismendi a la Altura del retorno de las Guevaras en el sentido Punta de Piedras, a dos ciudadanos forcejeando con una Joven para quitarle su cartera, la amenazaban con un cuchillo que tenia en sus manos, de igual manera observa para decidir el acta de entrevista de la victima Maria Alfonso, quien de igual manera expresa que le halaron la cartera, que se resistió y por ello le sacaron un cuchillo, se observa que no se logro el cometido por intervención policial y que en el acta de entrevista los datos de la victima están a reserva del Ministerio Público. Asimismo se observa la experticia de reconocimiento legal practicada en la cartera para damas donde se observa que una de las asas se encuentra desprendidas en uno de sus lados; se observa experticia de reconocimiento legal practicada a la pieza denominada cuchillo marca excalibur, cuya hoja de corte mide 23 cm, se observa el registro de cadena de custodia; y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, observa este Tribunal que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito, y que amerita pena corporal por lo que se acuerda CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, como delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vista la detención que fuera practicada conforme lo estipula el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral primero, y visto asimismo, que la propia Vindicta Pública ha requerido la continuación del procedimiento por la Vía Ordinaria, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que existiendo la comisión de un hecho punible evidentemente no prescrito y que existe fundados elementos de convicción para estimar al adolescente participe o autor del hecho punible antes calificado es por que se acuerda en relación ala medida cautelar la imposición de una sola medida cautelar, la cual debe asegurar la comparecencia al proceso, visto asimismo que no se evidencia la vinculación de la victima con el imputado y que sus datos están a reserva del Ministerio Público se acuerda la imposición de una sola mediada cautelar en atención a criterio jurisprudencial que indica la procedencia solo de una medida cautelar asegurativa del proceso, es por ello que se impone conforme lo expreso la Defensa Publica la medida cautelar de presentación cada OCHO (08) días ante la Oficina Del Alguacilazgo y por ello se declara SIN LUGAR la medida cautelar contenida en el literal f solicitada por la Vindicta Publica. Se acuerda las evaluaciones clínico-sociales, para el día MARTES 19 DE JUNIO A LA 09: AM, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público,