Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa, este Tribunal para decidir observa el Acta Policial de detención en la cual se deja constancia de haber practicado la detención del adolescente el día de ayer siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche en la vereda 4 de la urbanización Perla de Cubagua Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, expresa que el mismo estaba en una parte oscura de la esquina de una vivienda en actitud sospechosa y que a darle la voz de alto al mismo fuera revisado y le despojaron de su cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm sin marca visible cromada con empuñadura de madera, serial Nro 6970, con 5 cartuchos del mismo calibre percutido, se deja constancia en el acta policial que por lo avanzado de la hora no se hallo testigo; Este Tribunal observa la orden de Reconocimiento Legal Mecánica y diseño emitida al Comisario y Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Registro de Cadena de Custodia, como los elementos de investigación, de igualmanera se observa lo expresado por la Defensa Publica, quien ha solicitado la libertad plena de su defendido por cuanto de criterio jurisprudencial no basta lo actuado por el órgano policial para que se demuestre la comisión del hecho si no que debe estar avalada su actuación con el dicho de algún testigo que es quien lo corrobora, sin embrago este Tribunal observa criterio jurisprudencial reciente donde la incautación, va a ser valorada ante el Tribunal de juicio y que al ordenarse el Procedimiento Ordinario corresponde al Ministerio Público culminar la investigación, es por ello que este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acuerda con Lugar decretar el Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien en cuanto a la precalificación dada a los hechos, esta decisora acuerda CON LUGAR la precalificación el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano y sancionado el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la medida cautelar, se4 observa que existiendo la comisión de un delito, que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como también se observa que existe la debida proporcionalidad entre la medida cautelar requerida por la Vindicta Publica para asegurar las resultas del proceso, y el hecho punible atribuido, es por lo que se acuerda CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y se impone para el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones cada VEINTE (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Se decreta la LIBERTAD DEL ADOLESCENTE. Declarando sin Lugar La Libertad Plena solicitada por la defensa Pública de autos.
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