Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Este Tribunal de Control para decidir observa el acta policial de detención del día de ayer 15 de junio de 2012, donde la intervención policial ocurre en circunstancias de labores de patrullaje le fuera informado por la victima Yofran Mata que le había sido sustraída su bicicleta cuando la había estacionado en casa de un amigo, hecho ocurrido en la calle Marcano del sector Pedro González del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, se observa que instantes después fueran detenido los dos adolescentes quienes se encontraban por la misma calle que fuera hurtado el objeto y en posesión del mismo, es por ello que se observa la declaración testifical de la victima Yofran Mata quien expuso las circunstancias de la comisión expresando lo informado en el acta policial por los funcionarios aprehensores, se expresa que al final de la denuncia señala la victima que los imputados le amenazaron que al salir le iban a caer a golpes, se observa la declaración testifical del ciudadano Elio Rodríguez quien señaló que dos personas, expresando que “dos chamos llegaron y se montaron en la bicicleta y se la llevaron”; se observa así mismo la experticia de reconocimiento practicada al vehiculo de de tracción sanguínea denominado bicicleta, de Rin 20 así como también la experticia de Avalúo Real que determina que la misma tiene un valor de trescientos Nueve Bolívares (Bs. 309,00), se observa la factura consignada por la victima que riela al folio 15, es por lo que este Tribunal observa que hay suficientes elementos de convicción para determinar la vinculación causal necesaria y estimar a los adolescentes hoy presentados como los autores del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Publico es por ello que visto se requirió la aplicación del Procedimiento Abreviado se acuerda CON LUGAR el mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 557 “EJUSDEM”, y en consecuencia orden remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de que convoque el Juicio Oral y Privado; se acuerda declarar CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 numeral 8vo del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la medida cautelar asegurativa del proceso se observa que al encontrarnos ante un delito que no se encuentra prescrito y fundados elementos de convicción para estimar a los adolescentes autores del hecho, y visto que la medida cautelar en libertad es proporcional al hecho punible atribuido y sus consecuencias, se acuerda igualmente con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo cual se acuerda imponer al adolescente presentaciones cada quince (15) días ante al Oficina de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.