Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa Publica, este Tribunal Observa: Acta de Policial de Detención de fecha catorce de junio de 2012, por la cual expresa la detención del adolescente siendo las 3:30 horas de la tarde en el estacionamiento del Bloque Nº 05 de la Urbanización Villa Rosa del municipio García del estado Nueva Esparta, una vez allí observaron al adolescente y le lograron incautar en su cintura un arma de fabricación casera tipo chopo; se observa de las actas que conforman la investigación, la consignación de registros policiales, sin embargo los mismos no verifican las medidas cautelares de detención domiciliaria a las cuales se refriere la Vindicta Pública. De igualmanera, se observa que se ha requerido una medida cautelar severa desproporcional a las resultas del proceso, pues en el presente caso no se presume el peligro de fuga, en relación a la proporcionalidad de la medida, y se observa de igualmanera, que no riela en las actas de investigación el resultado de la experticia mecánica y diseño del arma de fuego, ni de lo que se le imputa de delito como lo es la experticia sobre las municiones, así como tampoco se observa que se encuentra inserto el acta de cadena de custodia sobre lo incautado: De igualmanera se observa que en el presente procedimiento elaborado aproximadamente a las 3 de la tarde en un lugar que puede ser poblado, no se presenten testigos del procedimiento, sin embargo en este particular se observa la Jurisprudencia actual, que determina que la presente circunstancia debe ser valorada por los Jueces de Juicio. Por otro lado, se observa que la Vindicta Publica tiene el derecho a continuar con la investigación, todo ello en atención al Principio De Oficialidad que le asiste a la vindicta publica, y es por ello que se acuerda con lugar la continuación de la Investigación por la Vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto, quien consideró necesaria la práctica de diligencias de investigación, de conformidad con los artículos 654, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la calificación del delito se acuerda con lugar la precalificación del delito DETENTACION DE MUNCIONES, tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en el articulo 529 de la ley Especial. En relación a la medida Cautelar observa este Tribunal que no riela inserto en autos lo que fuera expresado por la vindicta publica por cuanto se ha expresado existir la imposición de medida cautelar de Detención de Domiciliaria, se observa en el presente caso la proporcionalidad de la sanción que pudiera corresponder de no privación de libertad dada la comisión del delito, es por lo que a los fines de evitar la aplicación de una pena anticipada, se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la Vindicta Publica, así como también por las circunstancias antes expuestas se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica la cual requiere la Libertad plena del adolescente y se acuerda imponer al adolescente la contenida en el Literal C del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones Periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico; y así se decide.
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