Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establece que:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, acta Policial de fecha 13-06-12, por la cual siendo las 4:30 horas de la tarde, se recibió la denuncia del ciudadano AMAVELIS SUBERO, quien expreso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA golpeo a su hija y que la misma esta embarazada, expreso así mismo que el adolescente se encontraba en casa de sus abuelos en la población de Manzanillo, jurisdicción del Municipio Antolin del Campo y por ello se practico la detención. Se observa así mismo el acta de entrevista de la victima efectuada el día Sábado 08-02-12 en la cual se ordena la vindicta publica subsanar en cuanto en su fecha, ya que en la pregunta Nº 01, expreso haber acontecido en fecha 13-06-12, señala la victima (adolescente identidad omitida), que el día de hoy martes 13-06-12, (adolescente identidad omitida), llego a su casa reclamando una camisa y entonces mi primo salio del cuarto alzado y empujo a mi hermano y allí empezó la pelea, el zumbo a mi hermano contra la pared cuando me vio a mi y me cayo a golpes. Se observa que en fecha 13-06-12, fueran dictadas medidas de protección establecidas en la Ley Especial. La declaración de la representante legal de la victima así como también se observa examen físico de la adolescente (adolescente identidad omitida), de fecha 13-06-12, quien presento dolor de tórax y abdomen es por lo que este tribunal observa que se encuentran acreditado suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente decretar la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien, vista la comisión del delito, y que no se encuentra evidentemente prescrito, procede la aplicación de una medida cautelar, para ello se observa que el Ministerio Publico, requirió la aplicación de tres medidas cautelares establecidas en la Ley Especial, como lo son la orden de abandonar el lugar común, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar contra la misma actos de intimidación, debidamente establecidas en numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se ratifica la medida cautelares impuestas por el Órgano receptor de la denuncia, antes mencionadas, y en relación a la imposición de la Medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en acordar presentaciones periódicas, se observa que la medidas antes impuestas previstas en la Ley especialísima, son medidas cautelares de aseguramiento de proceso, las cuales en su contenido se encuentran previstas en los Literales F y E del articulo 582 “ejusdem”, es por o que se acuerda Sin Lugar la imposición de la Medida Cautelar de presentación periódica ante el Alguacilazgo. Por último, Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.-