Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establece que:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Es por lo que se observa el artículo en comento, relacionado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de las Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas en esta audiencia, este Tribunal observa: Acta Policial de detención de fecha 13-06-12, la cual refiere al aprehensión del adolescente siendo la 1:15 minutos donde la victima requirió la intervención policial informando que dos sujetos le había arrebatado su teléfono celular y que los mismos se habían introducido en una peluquería ubicadla en la calle Velásquez, específicamente al lado de la tacas la taberna de Nacho, se observa así mismo que precedieron a detenerlo no logrando incautarles objetos. Se observa que de los elementos que conforman la investigación remiten acta entrevista de la victima y avaluó prudencial en donde la victima expreso que fue sorprendido por cuatro sujetos que uno de ellos saco un chuchillo y amenazas y por ello entrego su teléfono y luego salio detrás de estos ciudadanos quienes le lanzaron varias piedras pegándole una en la mano izquierda, acusándole una herida en la mano así mismo expresa que se metieron en una peluquería donde lograron detener dos de los ciudadanos. Se observa que al momento de describir las características fisonómicas describe solamente a dos uno como de piel blanca y delgado que le quito el teléfono y el otro achinado, pelo liso y de piel morena, expresa así mismo que uno de los que esta detenido le quito el teléfono. Expresa que habían testigos dentro de circunstancias pero que no colaboraron por temor y que expresa que estuvo presente en el momento que los revisaron al practicar la detención, se observa que riela inserto avaluó prudencia y orden de evaluación medico legal, por lo que los elementos que presenta la vindicta publica observa este tribunal ejerce el control judicial en relación a la precalificación dada a los hechos por cuanto considera en principio de lo que efectivamente acredito la vindicta publica que desde el punto de vista objetivo nos encontramos en presencia del delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionado en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 539 toda vez que la victima por medio de utilización de violencia y amenazas fue despojada de un objeto de su pertenencia así como también acuerda la precalificación dada de LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano. Ahora bien en relación a la Medida Cautelar visto lo anteriormente expuesto considera esta tribunal imponerse proporcional al hecho punible y sus consecuencia y se declara sin lugar la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR y en su lugar acuerda la libertad de su adolescente y se ordene imponer la Medida Cautelar de Presentación cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo. Se acuerda la práctica de las Evaluaciones Psico sociales para el Jueves, 21 de Junio de 2012, a las 9:00 a.m ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescente.,