Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación a la detención del adolescente se observa que el mismo fuera presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, a pesar de haberse detenido al adolescente en condiciones que permite el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establece que:
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Es por lo que se observa el artículo en comento, relacionado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme al cual se configura los supuestos por los cuales se configura el peligro de fuga, de los cuales la Vindicta Pública ha alegado estar el adolescente incurso en los supuestos estatuidos en os numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Se observa asimismo lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la obstaculización de la investigación, que ha sido manifestado por la vindicta Pública, al conocer imputado el lugar de residencia de la Victima.
Es por ello que se observa que el Delito de Robo Agravado es proporcional a la sanción de privación de Libertad, máxima sanción a ser impuesta, y la de mayor grado de punición, donde conforme a lo anteriormente indicado hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho de la magnitud del daño causado, dado lo expuesto por la victima, así como también se observan las circunstancias que rodean la comisión.
Ahora bien se observa que la Detención solicitada, se equipara conforme lo ha expuesto la Jurisprudencia a la Detención en su propio domicilio, y visto lo expuesto por la Defensa Pública, conforme al cual el adolescente no presenta peligro de fuga, posee arraigo en el País, tiene asiento de familia, por su pertenencia familiar, por la presencia de su representante, asimismo, se observa el carnet estudiantil que esta vigente, en el presente lapso escolar, y que el mismo acude a citas psicológicas ante el hospital, siendo la última en el mes de abril de 2012, es or lo que este Tribunal observa que debe acordarse una medida cautelar proporcional al hecho punible, pero que tome en cuenta las condiciones del adolescente como loes primera vez que se encuentra involucrado en un hecho de esta naturaleza, dado que no presenta registros policiales, es por lo que se declara SIN LUGAR la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en su lugar se dicta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” “EJUSDEM, consistente en Detención en su propio domicilio, la cual deberá ser vigilada por la estación Policial adscrita a la Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, del Municipio de residencia del imputado, diariamente, debiendo informar a este Tribunal cada dos semanas, por escrito, con indicación de la firma del imputado cada vez que se verifique su cumplimiento.
Este Tribunal observa asimismo para decidir el Acta de Policial de detención de fecha 11-06-12, en la cual se deja se le hace entrega a la autoridad policial del adolescente quien fuera detenido en circunstancia de flagrancia por la comunidad, se observa así mismo dicha acta que la otra persona se diera a la fuga así mismo expresa que de la revisión corporal le fuera encontraba en la pretina del pantalón, un cuchillo de metal, se observa la denuncia formulada por la ciudadana IRIS VIRGINA FERMIN, quien expresa que mediante la utilización de un cuchillo constriño a su hijo y su sobrino para que le entregaran sus objetos expresa así mismo que fueron amenazados con dos cuchillos se observa la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expreso en su condición de victima que por medio de la utilización de un cuchillo se vio obligada a entregar su teléfono celular, así mismo se observa la declaración de LUIS LEONEL PEREZ, quien expreso que unos muchachos los constriñeron por medio de la utilización de un cuchillo a entregar su teléfono y que salieron corriendo, habiendo detenido a otro al que le golpearon. Se observa la declaración testifical de NOEL JOSE SALAZAR, quien expresa que observo a unos muchachos que no eran del sector y que les vio un cuchillo y que por ello llamo a la policial y posteriormente se percato que unos muchachos estaban gritando que les habían robado el teléfono, expresa que uno se dio a la fuga y que a el otro le dieron un golpe con un palo y fue la persona que detuvieron. Por lo elementos anteriormente señalados así como también la experticia de reconocimiento del cuchillo se observa que estamos en presencia del delito precalificado por el ministerio Publico de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y por ellos se debe acordar el procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal lo expresado por la defensa es por ello que se acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa al adolescente y que en este caso visto la magnitud del daño causado, la medida que acuerda imponer se equipara a la detención, todo ello visto que es primera vez que el adolescente se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza por ello se acuerda imponer la detención Domiciliaria, prevista en el literal A del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la práctica de las Evaluaciones Psico sociales para el Jueves, 21 de Junio de 2012, a las 9:00 a.m ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescente. Se ordena agregar a las actas copias de constancia de control de citas del ( IDENTIDAD OMITIDA) , carnet estudiantil el cual acredita que el adolescente se encuentra cursando el tercer año en el instituto ( IDENTIDAD OMITIDA) , ubicado en Porlamar, así como constancia de la próxima cita que tiene el adolescente por ante la psicóloga ( IDENTIDAD OMITIDA) , quien lo atiende desde hace aproximadamente tres (3) años. Se acuerda evacuación médica, para que sea llevado a atención medica en el hospital del espinal “Clinica Bolivaria del Espinal” para el dia miércoles 13-06-12, a las 08:00 am,