REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Vista la solicitud efectuada por la Defensa Pública , Abogado Dr. Carlos Moya, por la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PRTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y se acuerde la sustitución de la Medida Cautelar impuesta a los adolescentes imputados, (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA), (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) , (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE 4 IDENTIDAD OMITIDA) , y (ADOLESCENTE 5 IDENTIDAD OMITIDA) .. Este Tribunal Para decidir observa:


PRIMERO: En fecha Domingo (03) de Junio de 2012se dictó se decretó MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados conforme lo dispone el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se cumplirá en el Centro de Internamiento para varones, ubicado por considerarlos presuntos autores o participes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ambos delitos sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: Se observa que el día de hoy se practicó el acto de Reconocimiento en rueda de individuos donde la Victima reconocedora, ciudadano CARLOS ACOSTA en el Reconocimiento donde le fuera puesto a ser reconocido el adolescente (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) no lo identificó como participe; asimismo se observa que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde le fuera puesto a ser reconocido el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) tampoco lo identificó, igualmente en cuanto a los reconocimientos de los adolescentes (ADOLESCENTE 5 IDENTIDAD OMITIDA) , (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) , no los señaló como las personas que le practicaron el hecho punible.
No así aconteció en cuanto al adolescente (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) donde fuera reconocido en cuanto a su participación exponiendo la victima que se monto en la parte trasera del vehiculo, y fue la persona que le amarro las manos.

Este Tribunal observa la acusación que fuera presentada contra los adolescentes, donde la vindicta pública determinó las acciones desplegadas por los adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA) como autores del hecho, e imputando asimismo el mismo delito pero con una calificación jurídica alternativa de complicidad a los adolescentes (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) , (ADOLESCENTE 5 IDENTIDAD OMITIDA) , (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y CRUZ ALEXANDER BOADAS PIMENTEL; por cuanto podía determinar de la descripción física y de lo que fuera hallado al momento de la detención de los adolescentes su eventual participación.

Este Tribunal, observa para decidir, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a la excepcionalidad de las medidas restrictivas de libertad, y del principio de la Afirmación de Libertad.
Asimismo observa quien decide, lo establecido en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a la . Presunción de inocencia., que prevé: “ Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”

Asimismo se observa la imputación fiscal, así como también el principio de proporcionalidad, donde la sanción debe ser proporcional al hecho punible y a sus consecuencias; observando para ello lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme al cual, se establece la categoría de delitos meritorios de sanciones privativas de libertad, exceptuando de su aplicación a las formas inacabadas y a las participaciones accesorias.

Visto asimismo que en el presente caso, se efectuó un acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde la victima no identifico a las personas que se le pusieron de manifiesto en los reconocimientos como lo fueron los adolescentes (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE 5 IDENTIDAD OMITIDA) , (ADOLESCENTE 4 IDENTIDAD OMITIDA) , y (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) , es por lo que debe preservarse el “INDUBIO PRO REO”, y es por ello, en virtud de lo requerido por la defensa Publica se declara parcialmente con lugar lo solicitado, en el sentido de que se decreta en beneficio de los adolescentes (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE 5 IDENTIDAD OMITIDA) , (ADOLESCENTE 4 IDENTIDAD OMITIDA) , y (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) , una medica cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días, y por ello se revoca la MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PTORTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR dictada en fecha Domingo (03) de Junio de 2012. Se ordena librar las boletas de libertad de los adolescentes en mención, e imponer el presente día, por cuanto se encuentran en la sede del Tribunal. .

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Parcialmente con lugar LA SOLICITUD DE LA Defensa Pública . Dr Carlos Moya, y revoca MEDIDA CAUTELAR CONTENDIA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PTORTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSITENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR dictada en fecha Domingo (03) de Junio de 2012, a los adolescentes (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE 5 IDENTIDAD OMITIDA) , (ADOLESCENTE 4 IDENTIDAD OMITIDA) , y (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) , y acuerda imponer por la medida de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina Del Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la Libertad de los adolescentes (ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) (ADOLESCENTE 5 IDENTIDAD OMITIDA) , (ADOLESCENTE 4 IDENTIDAD OMITIDA) , y (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) ,, Líbrese los oficios correspondientes. Por cuanto los adolescentes se encuentran el día de hoy en la Sede de los Tribunales se hace inoficioso el traslado y se impone en día de hoy. Así se decide. CUMPLASE.-