En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa:

1.- Riela inserta al folio tres denuncia formulada en fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2003, por la victima ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS

2.- Al folio cuatro riela inserta declaración testifical del ciudadano ROBERT JOSE LOPEZ LUNAR, tres riela inserto acta de investigación por la cual se deja constancia de haber procurado hace la diligencia de citar a la victima, la cual no se pudo ubicar.

3.- Al folio cinco riela acta de entrega de adolescente ( ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, nacido en fecha 23-9-88, No porta Cedula de Identidad, con 6º. Grado de instrucción, natural de Caracas, Domiciliado en calle Paz de la Sabaneta III sector Las Piedras, hijo de la ciudadana ROSA TERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.258.335.

4.- Al folio seis riela acta policial de detención de fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2003, por la cual se identifica al adolescente como: ( ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, nacido en fecha 23-9-88, No porta Cedula de Identidad, con 6º. Grado de instrucción, natural de Caracas, Domiciliado en calle Paz de la Sabaneta III sector Las Piedras,
5.- Acta Policial de fecha 16 de mayo de 2006, por la cual deja constancia de haberse trasladado con la finalidad de ubicar y citar a la victima ciudadano MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS, quien no fuera ubicado por haberse mudado del sector.


Se observa que en principio se encuentra la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION previsto en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


Asimismo observa este Tribunal que como hubiera indicado la Vindicta Pública no se incorporaron otros datos en la investigación, y se observa mas allá de ello, una causal irrefutable, y de orden público, donde desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la presente fecha han transcurrido OCHO AÑOS Y SEIS MESES. Por cuanto desde la fecha de la comisión del delito el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2003 hasta la fecha actual es el tiempo transcurrido sin que se practicaran diligencias de investigación.

Visto esto, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, cuando la sanción es no privativa de libertad y a los cinco años cuando la sanción es privativa de libertad, y de los tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:

“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado tres (03) años en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad, y en el caso de autos, de cinco años, cuando se admite la sanción de privación de libertad, de lo cual nuestro caso opera la prescripción a los tres años.

Como quiera que la norma in comento establece el lapso de prescripción, a los efectos de contar dicho lapso, se observa lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal Venezolano, conforme al cual en el delito que nos ocupa, de ejecución instantánea, se inicia a contar desde la fecha de la perpetración, es decir, desde el 25 DE NOVIEMBRE DE 2003 Por ello hasta la fecha del día de hoy han trascurrido OCHO AÑOS Y SEIS MESES tiempo que es mas del necesario para que prescriba el delito DE Robo Agravado.

En consecuencia, por los motivos antes expresados considera quien aquí decide CON LUGAR decretar el Sobreseimiento por lo que conforme lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio del los adolescentes

por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION previsto en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento de los hechos y actualmente en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. en perjuicio de victima MANUEL DEL VALLE ABRIL FARIAS y Así se decide.-