REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003412
ASUNTO : OP01-P-2008-003412

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU.
SECRETARIA DE SALA: Abogada MARÍA PLAZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLÁN.
ACUSADO: JEAN CARLOS ISTURIZ BLANO.
DEFENSORA PÚBLICO: Abogada JEANETTE MIRANDA.
DELITOS: ROBO IMPROPIO en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal venezolano.
VICTIMA: DOUGLAS ALVARADO.

Visto en Audiencia Oral y Pública, conforme lo establece el artículo 344 y siguientes del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la causa Nº OP01-P-2008-003412 verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud de la celebración del Juicio Oral y Público por el Procedimiento Ordinario, decretado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano JEAN CARLOS ISTURIZ BLANO -plenamente identificado- por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal venezolano.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta dictar el Texto íntegro de la Sentencia Definitiva conforme lo prevé el artículo 365 en relación con el 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, habida cuenta de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano ACUSADO antes de la Apertura del Debate el día primero (01) de junio de dos mil doce (2012), conforme lo dispuesto en el artículo 376 en su encabezamiento del Instrumento Adjetivo Penal Venezolano; realizada libremente, sin coacción, ni apremio y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa. Es por lo que, a tenor de lo dispuesto en la norma 364 de la Ley Procedimental y previa identificación del Tribunal y las partes, este Tribunal pasa a dictar el íntegro de la Parte Dispositiva de la Sentencia Definitiva.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos acusados en el presente caso, fueron fijados en Audiencia Oral de Presentación, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008).
Precisando de una vez que, el día primero (01) de junio de dos mil doce (2012), este Juzgado observa que el hecho que le es atribuido al Acusado JEAN CARLOS ISTURIZ BLANO es el siguiente: ROBO IMPROPIO en su modalidad de Arrebatón.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con referencia al planteamiento anterior y sobre la base del contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público, a lo manifestado por las partes y por cuanto antes de la Apertura del debate, el Acusado en referencia se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; haciéndolo libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce su voluntad en los términos de la Acusación Fiscal, que en su oportunidad fuera admitida por el Tribunal de Control respectivo, tal Acusación presentada bajo la calificación jurídica arriba indicada aplicable en razón del tiempo; circunstancia por la cual este Juzgador, al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia de presentación admitidos por considerarse necesarios, legales, lícitos y pertinentes y, aceptados como tal, son suficientes para la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación de tal Procedimiento Especial en referencia que consagra la Ley Adjetiva Penal venezolana, debidamente explicado en su contenido y alcance.
Y, sobre la base de tales esbozos al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva; en sentido tanto objetivo como subjetivo, vale decir, el hecho delictivo como tal y la responsabilidad y culpabilidad penal de los Acusados respecto a los mismos, por lo que, a los fines de la sentencia el Juzgador queda en este procedimiento especial relevado de analizar las pruebas.
Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales los ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad del imputado, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiendo este Juzgador declarar CULPABLE a JEAN CARLOS ISTURIZ BLANO y, por tanto, dicta sentencia condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

III
DE LA PENALIDAD
Así tenemos pues que el delito de ROBO IMPROPIO en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal venezolano, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS y, en razón de admitir los hechos la pena que en definitiva le corresponde cumplir a JEAN CARLOS ISTURIZ BLANO es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, tomando en consideración que se trata de un delito en donde no hubo violencia contra la persona sino contra la cosa arrebatada y lo que preceptúa el artículo 74 en su cardinal 4to:
“Se considerarán circunstancias atenuantes…
… cualquiera otra circunstancia de igual entidad que al juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.
Cabe agregar que, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 de la referida Ley Adjetiva.

IV
DISPOSITIVA
Luego de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral celebrada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal: PRIMERO: Declara CULPABLE a JEAN CARLOS ISTURIZ BLANO y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, mas las accesorias de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas al penado según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.135 del 14 de junio del año 2.004, que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete”.

Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.
Dada firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el día LUNES CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo que prevé el artículo 365 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO

LA SECRETARIA
Abogada MARÍA JOSÉ PLAZA