REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000087
ASUNTO : OP01-P-2005-000087

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída -en fecha viernes veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)- en presencia de todas las partes intervinientes, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRONUNCIAMIENTO. “Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día.”

En este sentido, fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 346 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIO DE SALA: Abogado LUIGGY DÍAZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CRUZ PULIDO.
ACUSADO: MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 27/12/1971, de 41 años de edad, soltero, comerciante, CIV-9.783.065, reside en la calle Velásquez, cerca del Grupo Zulia, al lado de la parada de San Antonio, edificio Cofipeca, piso numero 11, apartamento 11-6, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSORA PÚBLICO: Abogada YAMILLE RODRIGUEZ.
VICTIMA: Centro Comercial AB.
DELITO: HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 cardinales 8°, en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el presente Capítulo se establecerán los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, específicamente los presentados por la Representante del Ministerio Público y los señalados por la Defensa del Acusado MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS, para así determinar el thema decidendum de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
En fecha miércoles trece (13) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió a la apertura del Debate Oral y Público en la presente causa seguida en contra del referido acusado, en donde se cedió la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos que fueron debatidos en el juicio, siendo señalados los mismos en los siguientes términos:
De los Hechos presentados por el Ministerio Público
El presente Juicio Oral y Público, tuvo lugar en virtud que la Representación Fiscal acusara al ciudadano MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS -plenamente identificado en autos- HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 cardinales 8°, en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, imputándole los siguientes hechos:
“Presento Formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO en virtud de los hechos y circunstancias que se encuentran en el escrito acusatorio. Asimismo, ofrezco los medios de pruebas fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos los cuales se señalan el escrito acusatorio. Finalmente, solicito el enjuiciamiento del Imputado de autos, la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria respectiva. Es todo”.

De los Hechos presentados por la Defensa del Acusado
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública representada por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso:
“Vista la exposición del Ministerio Público, solicito se continúe con el presente debate, ello a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y por ello, me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas. En tal sentido, solicito se declare una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido y su correspondiente Libertad inmediata. Es todo”.

Una vez concluida la exposición realizada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de que reconozcan Culpabilidad en contra de si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges, si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como también el contenido del articulo 127 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su respectiva declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le informó sobre los hechos y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente el Acusado MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS expuso lo siguiente: “No admito los hechos y no deseo declarar”. Es todo.”
Posteriormente, se dio inicio a la fase de recepción de las pruebas conforme lo establecen los artículos 336, 337, 338, 339, 340 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez que se culminó con las mismas, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Profesional del derecho CRUZ PULIDO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, concluyó:
“La representación fiscal en la presente causa imputo del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal y el Ministerio Público es rigurosos con la persecución del delito y también somos parte de buena fe y es así que no habiéndose tomado la hipótesis planteada esta representación considera que no ha sido probada la culpabilidad del mismo y es por lo que solicita el ciudadano juez el próximo paso procesal. Es todo”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Profesional del derecho Abogada YAMILLE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública, concluyó:
“Visto lo manifestado por el Ministerio Público en este acto mediante la cual se desprende de que no se logro probar la actuación de mi defendido en los hechos atribuidos, es por lo que solcito la absolutoria del mismo y se le actualicen los registros policiales que se pudieron generar en contra del mismo por el presente caso. Es todo.”

Luego de las Conclusiones y conforme al tercer aparte del precepto 343 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas”.

En este sentido, las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y contra réplica; por lo que de seguidas el Tribunal preguntó al Acusado MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS si deseaba declarar e imponiéndole acerca del precepto constitucional, manifestando dicho Acusado: “No deseo declarar”.

DEL THEMA DECIDENDUM
Sobre la base de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el “thema decidendum”, el cual se resolverá en el presente fallo, buscando identificar las pretensiones de ambos, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por lo tanto, para establecer esos hechos es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca de qué significa esta importante figura jurídica en los siguientes términos: “En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho o hechos objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a esos hechos.
3. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; entendiendo por tales, aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de Primera Instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44).

En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada al hecho objeto del juicio -por parte del Ministerio Público- que es, por un lado, HURTO AGRAVADO FRUSTRADO.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa.
c) La participación de los Acusados en referencia, en los hechos delictivos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud que, aún cuando la Defensa Pública no argumentó hechos distintos a los señalados por el representante Fiscal, si negó la participación del mencionado acusado en los hechos destacados en la acusación.
De tal manera, queda establecida la controversia principal -de acuerdo a los argumentos y pretensiones de las partes- al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya valoración debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Y, como bien afirma, EDUARDO COUTURE:
“las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…”

Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 390 de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):
“...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Puede observarse que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los verdaderos hechos, con las circunstancias precisas, de modo, tiempo y lugar de comisión, valorando todos y cada uno de esos elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de la libre apreciación de las pruebas, conocido como la Sana Crítica; porque es allí donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo el procedimiento de raciocinio, expresando los fundamentos y la forma de cómo logra llegar a determinada convicción.
Este argumento también encuentra sustento en la Sentencia Nº 103, del 22-03-2011 de la Sala Penal del Alto Tribunal:
“…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”

Ahora bien, de la parte final del párrafo anterior se puede colegir que, uno de los pilares fundamentales del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

En dicha materia y, a través de doctrina pacífica y reiterada la misma Sala ha establecido lo siguiente:
“… son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…” (Sentencia Nº A-097, expediente 05-0331 del tres (03) de noviembre de 2005).

“…atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…” (Sentencia del doce (12) de mayo de 2010, expediente Nº 09-300).

Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa la garantía esencial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.
Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales elementos, ya incorporados al proceso y ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:

DE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
En el Juicio -aperturado en fecha jueves seis (06) de octubre de dos mil once (2011)- no fueron evacuados Órganos de Prueba.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Procesado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos, representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juzgador.
La Culpabilidad desde una perspectiva meramente formal, puede conceptuarse como aquel conjunto de condiciones necesarias que permiten justificar la imposición de una pena a un sujeto que ha realizado una conducta típica y antijurídica.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia claramente que no hubo actividad probatoria durante el desarrollo del juicio para demostrar la Culpabilidad del Acusado MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS, considerando quien aquí decide que, obviamnente, no puede afirmarse la participación del mismo en la comisión del delito HURTO AGRAVADO FRUSTRADO.
Finalmente, precisa este Tribunal en Funciones de Juicio tal como lo señala el artícul0 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.

Sobre la base de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, considera quien sentencia con prudente arbitrio que lo ajustado a Derecho es ABSOLVER al Acusado MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS, de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MIGUEL ANTONIO ACEVEDO CAVAS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 454 cardinales 8°, en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena su inmediata LIBERTAD; así como también se actualicen sus registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo que prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO



EL SECRETARIO