REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000071
ASUNTO : OP01-P-2008-000071

Corresponde a este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 -del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta- publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída -en fecha martes doce (12) de junio de dos mil doce (2012)- en presencia de todas las partes intervinientes, conforme lo dispone el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.”
En este sentido, fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ: Abogado RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: Abogada MARÍA JOSÉ PLAZA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JESÚS MARCANO.
ACUSADO: JESÚS ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 36 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° V-13.221.650, reside en el sector Vicente Marcano, única calle, cerca del tanque de Hidrocaribe, Municipio TUbores.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogada David Hidalgo.
VICTIMA: ANTONIO GUALTIERI.
DELITO: Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal venezolano.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el presente Capítulo se establecerán los hechos que fueron objeto del Juicio Oral y Público, específicamente los presentados por la Representante del Ministerio Público y los señalados por la Defensa del Acusado JESÚS ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, para así determinar el thema decidendum de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió a la apertura del Debate Oral y Público en la presente causa seguida en contra del referido acusado, en donde se cedió la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos que fueron debatidos en el juicio, siendo señalados los mismos en los siguientes términos:
De los Hechos presentados por el Ministerio Público
en la Acusación
El presente Juicio Oral y Público, tuvo lugar en virtud que la Representación Fiscal acusara al ciudadano JESÚS ENRIQUE CARMONA LÓPEZ -plenamente identificado en autos- por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, imputándole los siguientes hechos:
“Presento Formal acusación en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, en virtud de los hechos y circunstancias que se encuentran en el escrito acusatorio. Asimismo, ofrezco los medios de pruebas fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos los cuales se señalan el escrito acusatorio. Finalmente, solicito el enjuiciamiento del Imputado de autos, la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria respectiva. Es todo”.

De los Hechos presentados por la Defensa del Acusado
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien entre otras cosas expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público, solicito se continúe con el presente debate, ello a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y por ello, me adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas. En tal sentido, solicito se declare una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido y su correspondiente Libertad inmediata. Es todo”.

Una vez concluida la exposición realizada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de que reconozcan Culpabilidad en contra de si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges, si la tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como también el contenido del articulo 125 y 131 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su respectiva declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la Acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le informó sobre los hechos y las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente el Acusado JESÚS ENRIQUE CARMONA LÓPEZ expuso lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.”
Posteriormente, se dio inicio a la fase de recepción de las pruebas conforme lo establecen los artículos 353, 354, 355, 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez que se culminó con las mismas y de conformidad con lo que establece la Ley Adjetiva Penal, se concedió la palabra en forma sucesiva a las partes quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes términos:
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Profesional del derecho JESÚS MARCANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, concluyó:
“los hechos fueron ocurridos en el año 2008 y donde le fue arrebata una cadena de oro alas victimas y en el proceso el Ministerio Público hace las consideraciones de que ninguno de los dos funcionarios manifestó no recordar los hechos, asimismo los testigos fundamentales que son las victimas, los mismos no acudieron a los llamados del Tribunal en virtud de que los mismos no se encuentran en el país es por lo que el Ministerio Público actuando de buena fe deja a criterio de este Tribunal lo que a bien tenga tomar en referencia a este caso”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Profesional del derecho Abogado DAVID HIDALGO, en su condición de Defensor Público, concluyó:
“Escucha lo manifestado por el Ministerio Público en el cual en el transcurso del debate se pudo desvirtuar la responsabilidad penal en contra de mi defendido ya que las pruebas sustanciales como son las victimas las mismas no acudieron a este Tribunal como tampoco los órganos de prueba manifestaron que no recordaban el procedimiento por lo que esta defensa solicita por ser forzoso que este Tribunal decrete una absolutoria para mi defendido y solicito que sean actualizados los registros que pueda presentar mi defendido”.

Luego de las Conclusiones y conforme al tercer aparte del precepto 360 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Seguidamente, se otorgará a el o la Fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas”.

En este sentido, las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y contra réplica; por lo que de seguidas el Tribunal preguntó al Acusado JESÚS ENRIQUE CARMONA LÓPEZ si deseaba declarar e imponiéndole acerca del precepto constitucional, manifestando dicho Acusado: “No deseo declarar”.

DEL THEMA DECIDENDUM
Sobre la base de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este juzgador determinar el “thema decidendum”, el cual se resolverá en el presente fallo, buscando identificar las pretensiones de ambos, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos, por lo tanto, para establecer esos hechos es preciso realizar un esbozo doctrinal acerca de qué significa esta importante figura jurídica en los siguientes términos: “En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
1. El hecho o hechos objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del mismo.
2. Las pretensiones y defensas de las partes en relación a esos hechos.
3. Los argumentos y manifestaciones realizadas por las partes (sic) durante las audiencias decisorias; entendiendo por tales, aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
4. Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de Primera Instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…” (PEREZ SARMIENTO, ERIC LORENZO. “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”. Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44).

En ese sentido, se puede establecer el thema decidendum, de la siguiente manera:
a) La calificación jurídica dada al hecho objeto del juicio -por parte del Ministerio Público- que es, por un lado, Robo en la modalidad de arrebatón.
b) La existencia del hecho punible que constituye la referida calificación jurídica, por cuanto, es al Ministerio Público a quien le corresponde probar los hechos por los cuales acusa.
c) La participación de los Acusados en referencia, en los hechos delictivos narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud que, aún cuando la Defensa Pública no argumentó hechos distintos a los señalados por el representante Fiscal, si negó la participación del mencionado acusado en los hechos destacados en la acusación.
De tal manera, queda establecida la controversia principal -de acuerdo a los argumentos y pretensiones de las partes- al momento de la apertura del Juicio Oral y Público, en la oportunidad procesal prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO
A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya valoración debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Y, como bien afirma, EDUARDO COUTURE:
“las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…”

Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 390 de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):
“...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Puede observarse que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los verdaderos hechos, con las circunstancias precisas, de modo, tiempo y lugar de comisión, valorando todos y cada uno de esos elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de la libre apreciación de las pruebas, conocido como la Sana Crítica; porque es allí donde queda instaurada la libertad del Juzgador para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo el procedimiento de raciocinio, expresando los fundamentos y la forma de cómo logra llegar a determinada convicción.
Este argumento también encuentra sustento en la Sentencia Nº 103, del 22-03-2011 de la Sala Penal del Alto Tribunal:
“…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…”

Ahora bien, de la parte final del párrafo anterior se puede colegir que, uno de los pilares fundamentales del proceso penal -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

En dicha materia y, a través de doctrina pacífica y reiterada la misma Sala ha establecido lo siguiente:
“… son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…” (Sentencia Nº A-097, expediente 05-0331 del tres (03) de noviembre de 2005).

“…atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…” (Sentencia del doce (12) de mayo de 2010, expediente Nº 09-300).

Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa la garantía esencial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.
Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales elementos, ya incorporados al proceso y ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
DE LAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
En el Juicio -aperturado en fecha jueves seis (06) de octubre de dos mil once (2011)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:
1) Declaración del Funcionario WILLIAM ENRIQUE VEGA CASTILLO quien bajo juramento de Ley manifestó:
“Cuando yo estaba en el comando motorizado, se realizaron varios procedimientos en donde las víctimas eran personas extranjeras; de este no me acuerdo. Es todo”.
2) Declaración del Funcionario OSMAN JOSÉ CEDEÑO, quien bajo juramento de Ley manifestó:
“En realidad no recuerdo los hechos ocurridos ese día. Es todo”.
Ahora bien, mencionadas como han quedado las pruebas ofrecidas y admitidas y, debidamente incorporadas al proceso a través del debate oral y público, considera importante este Tribunal realizar algunos comentarios doctrinales respecto a la prueba testimonial:
“…Testigo es aquel individuo que asevera una cosa y en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente se dice que es una fuente cuyo testimonio representa un medio de prueba en juicio y, sólo podría calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa. En este sentido, la prueba de testigo sería aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano jurisdiccional, en relación a sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos…”
(RIVERA MORALES, RODRIGO. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 4° Edición, Jurídicas Rondón, pág. 445)

Entonces tenemos que, de la incorporación de las pruebas en referencia se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados:
a) Que los Funcionarios actuantes no recuerdan el procedimiento realizado, por lo tanto no se observan suficientes elementos de convicción para inculpar al citado Acusado.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y PUNTO PREVIO
Como punto previo, se prescinde del resto de las pruebas ofrecidas por las partes en virtud de la no localización de los mismos para ser citados a declarar. Ahora bien, teóricamente el proceso penal constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del Procesado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos, representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juzgador.
En este sentido, como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 333 de fecha 04/08/2010:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios…”
Tal como se observa en dicha decisión, el Juzgador al realizar la apreciación de los diversos elementos probatorios tiene el ineludible deber de constatar y examinar la contundencia de los mismos, a fin de que tales componentes de prueba desvirtúen el estado jurídico de inocencia que cobija al Acusado por derecho constitucional y legal. Dado que, para condenar a un procesado se hace necesaria la infalibilidad y certidumbre de su Culpabilidad, con una racionalidad indubitable obtenida en la valoración de la prueba de cargo, con todas las garantías de Ley y conforme a la sana crítica. De manera pues que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias -eso que la doctrina ha hecho llamar la mínima actividad probatoria- para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se torna irrelevante y por tanto insuficiente para revertir la presunción de inocencia.
La Culpabilidad desde una perspectiva meramente formal, puede conceptuarse como aquel conjunto de condiciones necesarias que permiten justificar la imposición de una pena a un sujeto que ha realizado una conducta típica y antijurídica.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia claramente que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público resulta insuficiente para demostrar la Culpabilidad del Acusado JESÚS ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, considerando quien aquí decide que, en virtud de tales resultados probatorios y del análisis consecuencial que de los mismos dimana, no puede afirmarse que estemos en presencia de elementos que prueben la participación del mismo en la comisión del delito Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Finalmente, precisa este Tribunal en Funciones de Juicio tal como lo señala el artícul0 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.

Sobre la base de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, considera quien sentencia con prudente arbitrio que lo ajustado a Derecho es ABSOLVER al Acusado JESÚS ENRIQUE CARMONA LÓPEZ, de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESÚS ENRIQUE CARMONA LÓPEZ por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena su inmediata LIBERTAD.
Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, el día martes (12) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo que prevé el artículo 365 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
El JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. RAFAEL EDUARDO ABREU BRICEÑO
LA SECRETARIA