REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de junio de 2012
202º y 153º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007929
ASUNTO : OP01-P-2010-007929

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Jose Vicente Dallar Ruiz, en su carácter de representante legal del ciudadano acusado WILLY RAFAEL GARCIA SERRANO, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 24-02-85, de 26 años de edad titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista, domiciliado en vía los cuartos, sector Macho Muerto, Municipio Mariño, en el sentido de que sea REVISADA Y SUSTITUIDA LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 04/12/2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILLY RAFAEL GARCIA SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 218, 277, 281 , 17 del Código Penal y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de lAs Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Lopna en relación del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 28/01/11 se celebra ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control la respectiva Audiencia Preliminar donde la Fiscalia acusa formalmente al ciudadano antes mencionado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 218, 277, 281 , 17 del Código Penal y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de lAs Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del 217 de la Lopna en relación del articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Ahora bien analizando todos y cada uno de los elementos esgrimidos por parte de la Defensa Publica Penal considera este Juzgador que del análisis a la situación pragmática que rodean el caso particular, considera quien aquí decide según lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida privativa de libertad y en su defecto otorga una menos gravosa como lo es la contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de Presentaciones Periódicas ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y la Prohibición expresa de salida del estado sin autorización de este Tribunal.

Como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa los sagrados Principios de la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte infine del Artículo 44, ordinal 1º del Texto Fundamental Constitucional, que consagra las excepciones para limitar el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del juzgamiento en libertad, por aplicación de medidas de coerción personal, bien privativas como las que nos ocupa, o restrictivas de libertad, cuyos principios constitucionales deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad. Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pág. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que la subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa. Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio: “Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional. Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Vistas las consideraciones realizadas anteriormente es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de la contemplada en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de Presentaciones Periódicas ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y la Prohibición expresa de salida del estado sin autorización de este Tribunal., todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y basándonos en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado Jose Vicente Dallar, procediendo en su carácter de defensor del Acusado WILLY RAFAEL GARCIA SERRANO, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 24-02-85, de 26 años de edad titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, de estado civil Soltero, de profesión u oficio electricista, domiciliado en vía los cuartos, sector Macho Muerto, Municipio Mariño y en consecuencia, le impone medida cautelar de la contenida en el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de Presentaciones Periódicas ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días y la Prohibición expresa de salida del estado sin autorización de este Tribunal, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal y basándonos en lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad al Internado Judicial de la Región Insular con sede en San Antonio de este estado, haciéndose la respectiva salvedad de que el ciudadano ya antes identificado deberá comparecer con carácter obligatorio al día siguiente de su libertad a los fines de ser impuesto de las condiciones establecidas por este Juzgado. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.


Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio





La Secretaria