REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008660
ASUNTO : OP01-P-2009-008660
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADO: RONALD ANTONIO VASQUEZ REYES, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 10-04-80, titular de la cédula de identidad N° 20.534.568, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Calle Principal de Los Chacos vía La asunción, casa N° 32 cerca de un taller de mecánica, Municipio Arismendi de este Estado.
DEFENSA: Abg. Luis Sarli y Abg. Wuilmar Garcia
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Ermilo Dellan Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado RONALD ANTONIO VASQUEZ REYES, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 10-04-80, titular de la cédula de identidad N° 20.534.568, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Calle Principal de Los Chacos vía La asunción, casa N° 32 cerca de un taller de mecánica, Municipio Arismendi de este Estado, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 04 de Junio de 2012, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. ERMILO DELLAN quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONALD ANTONIO VASQUEZ REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de este estado al momento de que el mismo fuera aprehendido en virtud de denuncia formulada por la victima donde manifestó que dos ciudadanos portando armas de fuego lo habían despojado de su teléfono celular, al momento de realizarle la respectiva revisión corporal se le incauto adherido a sus partes intimas un teléfono celular siendo el mismo reconocido por la victima.. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir sus declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RONALD ANTONIO VASQUEZ REYES, ampliamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito pluriofensivo que atenta en contra de la estabilidad física y emocional de la victima en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebaja solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena a cumplir para el ciudadano acusado PEDRO ALEJANDRO MARTINEZ VIZCAINO, ampliamente identificado, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en que la pena en su limite máximo exceda de los OCHO (08) AÑOS la pena a imponer no podrá bajar del limite mínimo previsto. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RONALD ANTONIO VASQUEZ REYES, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 10-04-80, titular de la cédula de identidad N° 20.534.568, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Calle Principal de Los Chacos vía La asunción, casa N° 32 cerca de un taller de mecánica, Municipio Arismendi de este Estado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
La Secretaria
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