REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 06 de junio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-007303
ASUNTO : OP01-P-2011-007303

REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2011-007303 seguida en contra del ciudadano EDWIN JOSE VILLARROEL, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-06-1990 de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.326.981, profesión u oficio pescador y residenciado en la Calle 2da Transversal del Sector los Cocos, casa Nro. 4-79, Porlamar Municipio Mariño de este estado, se evidencia escrito de presentado por el ciudadano Abogado Reidan Jose Marcano donde solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido, a los fines de decidir quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

En uso de la competencia conferida por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, entra a conocer el examen y revisión de la Medida Privativa que pesa en contra del ciudadano EDWIN VILLARROEL, ya plenamente identificado, y en tal sentido observa: El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad a saber: de las actuaciones emerge que efectivamente la Representación Fiscal del Ministerio Público calificó presuntamente el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que fuera calificado según consta en Acusación que fuera interpuesta en tiempo hábil por parte del representante del Ministerio Público.

De igual manera de las revisiones de las actas que conforman el presente asunto penal se denota lo siguiente:

- El presente asunto penal se inicia en fecha 30 de Diciembre del año 2011 al momento que funcionarios adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad observa a unos sujetos quien al notar la presencia Policial optan por emprender veloz huida, observando los Funcionarios actuantes que los mismo arrojaron un objeto hacia el monte, dejando constancia los funcionarios en la respectiva acta que no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico.
- Al momento de ser practicada la respectiva experticia se determino que el objeto que presuntamente habían lanzado era CLORHIDRATO DE COCAINA siendo su peso Sesenta y Seis gramos.
- La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 22 de Marzo del presente año, siendo sus resultas el Pase a Juicio de las presentes actuaciones por cuanto los ciudadanos Acusados insisten en demostrar su inocencia en esta etapa del proceso.
- De igual manera se observa en el escrito presentado por la Defensa Técnica Penal que el ciudadano EDWIN JOSE VILLARROEL reside en la Calle 2da Transversal del Sector los Cocos, casa Nro. 4-79, Porlamar Municipio Mariño de este estado.

Ahora bien según criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal se reconoce expresamente que la medida cautelar de suspensión de los efectos de otorgamiento de beneficios procesales para el caso del delito objeto del presente análisis, no impide que los jueces penales bajo parámetros de discrecionalidad, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, puedan ponderar las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siempre que en el ejercicio de esta potestad desvirtúen motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos, bajo criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; sin embargo, como regla preponderante del criterio acogido en la indicada decisión, los encausados por los delitos de lesa humanidad, como el Trafico ilícitos de Drogas, sobre la base de la aplicación de la prohibición contenida en el Artículo 29 Constitucional, resultan improcedentes la aplicación de medidas sustitutivas de libertad, que puedan conllevar a su impunidad, sin que ello implique un desconocimiento al Principio de la Presunción de Inocencia, toda vez que el Artículo 44, ordinal 1, en su parte infine, dispone limitaciones o excepciones al ejercicio del derecho fundamental del Juzgamiento en libertad, a través de la imposición de medidas de coerción personal-privativas o restrictivas de libertad-, dispuestas en el Texto Penal Adjetivo como mecanismos instrumental procesal para garantizar la tramitación del proceso, y sus resultas, lo cual se logra con la presencia de los imputados a los actos procesales, y con ello asegurar la finalidad del proceso, cual es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. El análisis efectuado al fallo in comento, en síntesis estatuye como criterio determinante, la imposibilidad de otorgamientos de medidas menos gravosa que la prisión preventiva, para los imputados procesados por delitos de lesa humanidad-Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes- por aplicación imperativa de la prohibición que contiene el Artículo 29 Constitucional, en razón de que el juzgamiento bajo medidas restrictivas al ejercicio de la libertad personal, pudiesen conllevar a su impunidad en detrimento del valor Justicia; no obstante, deja a discrecionalidad del Juez en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, y por efectos de la aplicación de la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la posibilidad de negar o acordar medida de privación de libertad, ponderando las circunstancias concreta del caso en particular, para que una vez hecho el indicado análisis de la situación pragmática, se establezca la procedencia de la medida de prisión preventiva, o en su defecto, negarla sobre la base de que ha quedado desvirtuado o socavado el peligro de fuga, que pudiera conllevar a la impunidad del juzgamiento del hecho punible, apreciando criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Por otra parte, del análisis a la situación de pragmática que rodean el caso particular, a juicio de éste Tribunal estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, ha quedado descartada para sostener que el imputado vaya a sustraerse del proceso, evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que la naturaleza del otorgamiento de Medidas Cautelares es una manera eficaz para someter a los acusados a los actos del proceso, y por ende la finalidad del mismo, que imposibilita la impunidad del juzgamiento del delito que nos ocupa, que básicamente es el propósito de la prohibición que prevé la disposición constitucional del Artículo 29 en la persecución y juzgamiento de los delitos de lesa humanidad. En virtud de las argumentaciones esgrimidas respecto a la circunstancia de que la presunción ipso iure para estimar la acreditación de pleno derecho del peligro de fuga en el caso particular desaparece automáticamente, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Artículo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, permiten probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que el imputado evada el proceso, ya que ha quedado verificado una variación en las circunstancias pragmáticas y jurídicas para sostener con vehemencia que el peligro de fuga en el caso de marras no se mantiene; por cuyos razonamientos ésta Instancia Judicial al examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que les permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa los sagrados Principios de la Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplados en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la parte infine del Artículo 44, ordinal 1º del Texto Fundamental Constitucional, que consagra las excepciones para limitar el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del juzgamiento en libertad, por aplicación de medidas de coerción personal, bien privativas como las que nos ocupa, o restrictivas de libertad, cuyos principios constitucionales deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso, en atención a criterios de necesidad y razonabilidad.

En relación a la circunstancia relativa a la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con lo incautado en el procedimiento, resultando cuesta arriba que los mismos vayan a dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.

Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pág. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que la subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa. Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio: “Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional. Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Del extracto del fallo parcialmente trascrito, se observa que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar al análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen, si bien el delito atribuido es de grave entidad social por la magnitud del daño causado al conglomerado social, dado su grado de afectación a la salud pública de los conciudadanos; no es menos cierto que sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 251 del Texto Penal Adjetivo, el acusado tiene establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, tiene su asiento habitacional y familiar en este estado; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado ut supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizado la presencia del acusado al acto de juicio oral y público, sin que exista riesgo razonable de la impunidad del delito que se le atribuye, quedando asegurado de esta manera el cometido del Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para apoyar aun más la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto de la presente revisión no están dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Artículo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado. A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Artículo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio público en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Artículo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y público, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un límite a esa potestad de Administrar Justicia. En atención a los argumentos que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado EDWIN VILLARROEL, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de Arresto Domiciliario, toda vez que la naturaleza de la medida de Arresto Domiciliario bajo custodia policial, constituye esencialmente una real y efectiva medida de prisión preventiva, que asegura al igual que ésta, de una manera eficaz la presencia del acusado a los actos del proceso, y por ende la finalidad del proceso, que imposibilita la impunidad del juzgamiento del delito que nos ocupa, en tal sentido, sobre la esencia de la medida de arresto domiciliario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, sentó como criterio doctrinario al respecto: “…..que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos….” (Cursiva y Subrayado del Tribunal).. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano EDWIN JOSE VILLARROEL, de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-06-1990 de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.326.981, profesión u oficio pescador y residenciado en la Calle 2da Transversal del Sector los Cocos, casa Nro. 4-79, Porlamar Municipio Mariño de este estado y en consecuencia, le impone medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal contentiva de Arresto Domiciliario, comisionando a la Comisaría del Sector Los Cocos del Instituto Neoespartano de Policía de este estado a los fines de darle cumplimiento a la medida otorgada Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad al Internado Judicial con Sede en San Antonio. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.



Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio



La Secretaria