REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 06 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005656
ASUNTO : OP01-P-2010-005656

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADO: LUIS ADOLFO QUINAL PEÑALVER, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.466259, nacido en fecha 08.11.1963, de 46 años de edad, domiciliado en calle Divino Niño, antigua calle caribe, casa N° 45, Brisas de Altagracia. Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Jose Luís García
DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Ermilo Dellan Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado LUIS ADOLFO QUINAL PEÑALVER, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.466259, nacido en fecha 08.11.1963, de 46 años de edad, domiciliado en calle Divino Niño, antigua calle caribe, casa N° 45, Brisas de Altagracia. Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 04 de junio de 2012, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. ERMILO DELLAN quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ADOLFO QUINAL PEÑALVER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal; en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía de este estado por cuanto el ciudadano ya antes identificado había entrado a la vivienda de otros ciudadanos agrediéndolos con un machete. Considera quien aquí decide hacer la salvedad que este Tribunal en ejercicio de sus funciones aplico lo contenido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal cambiando la calificación Jurídica de Homicidio Intencional Frustrado al delito de Lesiones Graves por considerar quien aquí decide que de la lectura de la respectiva Medicatura Forense se desprende que el estado general de la Victima es satisfactorio e informando que el tiempo de curación de las lesiones de Treinta días salvo complicaciones.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio, una vez habiendo ejercido el control Judicial y de realizarse el cambio de calificación, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se ejerció el Control Judicial y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LUIS ADOLFO QUINAL PEÑALVER, ampliamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una sanción de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOAS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano LUIS ADOLFO QUINAL PEÑALVER, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ADOLFO QUINAL PEÑALVER, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.466259, nacido en fecha 08.11.1963, de 46 años de edad, domiciliado en calle Divino Niño, antigua calle caribe, casa N° 45, Brisas de Altagracia. Altagracia, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



La Secretaria