REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007954
ASUNTO : OP01-P-2010-007954

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Décima Penal, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano DAVID PRADO OSIRIS, Dra. Analis Ramos, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 11 de mayo de 2012, mediante el cual la defensora en cuestión solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el imputado de autos, en virtud de no encontrarse llenos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la sustitución de la medida de coerción por una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 08 de diciembre de 2010, se lleva a cabo la imputación del ciudadano DAVID PRADO OSIRIS PEREZ, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor en el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, delito éste previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano de marras, decisión ésta cuyo basamento se centra en el hecho de encontrarnos frente a uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, por lo que debe negarse la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que puedan propender a la impunidad de este tipo de delitos, criterio éste adoptado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia; decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.
SEGUNDO: Fue recibido procedente de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este estado, DRA. MARBENY GUILARTE SALAZAR, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 29 de diciembre de 2010, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: En fecha 17 de mayo de 2012, la Defensora Pública Décima Penal, Dra. Analis Ramos, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano DAVID PRADO OSIRIS, presenta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, Escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el imputado de autos, en virtud de no encontrarse llenos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la sustitución de la medida de coerción por una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y alegando los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

En primer lugar, al respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, sobre la no concurrencia de todos los extremos establecidos por el legislador penal en el artículo 250, por no estar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, considera quien suscribe, en primer lugar, tal y como lo manifestara el Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser un delito vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es uno de los considerados tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, ya que pone en peligro bienes jurídicos de extraordinaria e incalculable importancia, tales como la salud y la vida, no de víctimas específicas, sino de la colectividad en general, siendo que tal y como ha quedado establecido mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán: “ …la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.” (Negritas de este Tribunal.)
Es por las razones anteriormente expuestas, que quien suscribe pondera la magnitud del daño causado en los casos de delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como grave. Aunado a lo anterior, al convertirse la salud pública en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades, considera necesario imponer el establecimiento de una POLÍTICA CRIMINAL REPRESIVA a fin de generar márgenes de seguridad jurídica al momento de procesar este tipo de delitos, en razón de lo cual ha quedado establecido que los mismos NO ADMITEN EL OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo incluidas todas las modalidades de Tráfico establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es así como la ya mencionada Sentencia N° 1728, señala: “… deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.” (negritas y subrayado de este Tribunal)

En segundo lugar, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al ciudadano David Prado Osiris por el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene implícita en la norma la pena de ocho (08) a doce (12) años; no encontrándonos en el presente caso, ante los motivos que según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar al decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del ciudadano David Prado Osiris en fecha 08 de diciembre de 2010, no han variado, no pudiéndose erigir este juzgador en una segunda instancia de lo decidido por el Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.
Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representado le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen el la ley adjetiva penal excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado. Finalmente, y en consonancia con lo antes expresado, considera pertinente esta Juzgadora citar parte del contenido que la ya tan mencionada Sentencia Nº 1728, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual establece: “…se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Vistos los argumentos que anteceden, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es NEGAR la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DAVID PRADO OSIRIS, por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 04 de diciembre de 2010.
DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad De La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud de sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DAVID PRADO OSIRIS, por una medida cautelar menos gravosa, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 04 de diciembre de 2010, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. Cúmplase.

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio




La Secretaria