REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003861
ASUNTO : OP01-P-2008-003861

Corresponde a este Tribunal fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 26 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal según reforma con vigencia anticipada publicada en gaceta oficial del día 15 de junio del presente año Nro. 6078, y a los efectos, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 15 de agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, estando en labores de patrullaje recibieron comunicación donde se les informaba que momentos antes habían sustraído del interior del vehiculo un bolso y que los mismo se movilizaban en un vehiculo taxi marca mitsubishi, al momento de avistar el referido vehiculo le dieron la voz de alto pudiendo localizarle a los ciudadanos que se bajaron las pertenencias señaladas por la victima, quedando detenidos y a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y siendo identificados como ARMANDO ENRIQUE VALDÉS SUÁREZ y FERNANDO JOSE ATENCIO MORLES.

SEGUNDO: En fecha 17 de agosto de 2008 se lleva a cabo la imputación de los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE VALDÉS SUÁREZ y FERNANDO JOSE ATENCIO MORLES, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy acusados podrían ser autores en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas al no verificar la acreditación del contenido del numeral tercero del artículo antes referido, se decreta a favor de la acusada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; acordándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

TERCERO: Habiendo sido recibido en este despacho el presente asunto en su forma original es recibido en fecha 19 de septiembre de 2008, el ESCRITO ACUSATORIO correspondiente, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que se solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE VALDÉS SUÁREZ y FERNANDO JOSE ATENCIO MORLES por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal vigente.

CUARTO: Es el día 26 de junio de 2012, cuando efectivamente se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Cruz Pulido, acusa formalmente a los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE VALDÉS SUÁREZ y FERNANDO JOSE ATENCIO MORLES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal vigente, dejándose expresa constancia que el ciudadano FERNANDO JOSE ATENCIO MORLES no compareció a dicha audiencia, solicitando la Defensa Técnica Penal la división de la continencia de la causa según lo previsto en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por el Dr. Anastasio Rivero, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.
A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra a la acusada, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a la imputada, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal vigente. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el imputado, ciudadano ARMANDO ENRIQUE VALDÉS SUÁREZ, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, e informando a este Tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedora de la Suspensión Condicional del Proceso. Ello así, este Tribunal procedió a ceder el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de la imputada.

DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual el ciudadano ARMANDO ENRIQUE VALDÉS SUÁREZ ha sido acusado es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho años, según la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se le atribuye. De la misma manera el Ministerio Público no ha presentado oposición alguna en la audiencia efectuada a que sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto; se observa finalmente, que de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE VALDÉS SUÁREZ, haya sido beneficiaria de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 43 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en favor del ciudadano ARMANDO ENRIQUE VALDÉS SUÁREZ.

Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Técnica Penal y el acusado, como es la Suspensión Condicional del Proceso, les fue impuesto por este Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que la imputada de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones establecidas en el numeral 1° y primer aparte del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:
1) Residir en un domicilio determinado por el lapso que dure la suspensión dictada, y en caso de cambio de residencia, notificarlo a este Tribunal.
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Cuarenta y Cinco (45) días.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, remitiendo anexa copia de la presente acta, a fin del debido conocimiento sobre lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Admitida como ha sido la acusación, oídas como han sido las partes, así como la manifestación del acusado de autos ARMANDO ENRIQUE VALDÉS SUÁREZ y como quiera que están llenos los extremos contenidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido oída la conformidad de la Representación del Ministerio Público; lo cual hace procedente la petición de la defensa y del acusado de marras, este Tribunal así la acoge y en consecuencia, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ARMANDO ENRIQUE VALDÉS SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de edad 24 años, titular de la cedula de identidad Nº V-17.848.356, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 13-03-84, domiciliado en la Zona Industrial del Piache, Urbanización Alí Primera, casa N° 124, de color Rosado, el Piache, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, y de acuerdo al contenido del artículo 45 se impone como régimen de prueba el lapso de Un (01) año, en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en su actual domicilio y en caso de cambio informar a este Juzgado y al Delegado de Prueba que se le designe; 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Cuarenta y Cinco (45) días. Se le advierte las consecuencias que generan tanto el cumplimiento como el incumplimiento de la medida acordada conforme a los artículos 46 y 47 ejusdem. Régimen éste que estará sujeto al control y vigilancia por parte del delegado de prueba designado, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal. De igual manera según lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal penal se ordena la división de la continencia de la Causa. Registrase, Cúmplase.


Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio




La Secretaria