REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001015
ASUNTO : OP01-P-2008-001015


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADOS: DANIEL JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.683.353, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, profesión u oficio constructor, nacido en fecha 22 de junio de 1987, de 22 años de edad, domiciliado en San Antonio calle principal, casa s-n, cerca del cementerio, Municipio García del estado Nueva Esparta y EDISON FELIPE PACHECO VALDIVIESO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.897.769, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, profesión u oficio constructor nacido en fecha 19 de junio de 1988, de 21 años de edad, domiciliado en San Antonio, calle principal, casa s-n, cerca de unos galpones Municipio García del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Julio Ostos
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados DANIEL JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.683.353, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, profesión u oficio constructor, nacido en fecha 22 de junio de 1987, de 22 años de edad, domiciliado en San Antonio calle principal, casa s-n, cerca del cementerio, Municipio García del estado Nueva Esparta y EDISON FELIPE PACHECO VALDIVIESO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.897.769, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, profesión u oficio constructor nacido en fecha 19 de junio de 1988, de 21 años de edad, domiciliado en San Antonio, calle principal, casa s-n, cerca de unos galpones Municipio García del estado Nueva Esparta, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 26 de Junio de 2012, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. MARBENYS GUILARTE quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DANIEL JOSÉ VÁSQUEZ ROJAS y EDISON FELIPE PACHECO VALDIVIEZO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos; en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía de este estado, facultados dicho organismo policial a efectuar una visita domiciliaria debidamente emanada del Tribunal Segundo de Control de este estado, una vez ubicados en el inmueble destinado ala respectiva revisión incautaron varios objetos de interés criminalísticos así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando posteriormente detenidos. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos DANIEL JOSÉ VÁSQUEZ ROJAS y EDISON FELIPE PACHECO VALDIVIEZO, ampliamente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, establece una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, antiguo 376, el cual fue reformado según gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de junio del presente año, entrando el citado articulo con vigencia anticipada, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebaja la mitad de la pena, toda vez que si bien es cierto en los delitos de droga solo podrá rebajarse un tercio se determina que la pena máxima a aplicar no excede de los OCHO (08) AÑOS considerándose de baja cuantía, quedando en consecuencia la pena a cumplir para los ciudadanos acusados DANIEL JOSÉ VÁSQUEZ ROJAS y EDISON FELIPE PACHECO VALDIVIEZO, ampliamente identificados, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de igual manera en atención a lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal el cual establece que en los caso donde haya dos o mas delitos se le incrementara al que merezca mayor pena la mitad del tiempo correspondiente por el otro u otros delitos, por lo que tenemos que el delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, nos remote del articulo 277 del Código Penal, el cual comporta una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, incrementadote a la pena principal UN (01) AÑO, quedando en consecuencia la pena a aplicar por ambos delitos en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos DANIEL JOSE VASQUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.683.353, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, profesión u oficio constructor, nacido en fecha 22 de junio de 1987, de 22 años de edad, domiciliado en San Antonio calle principal, casa s-n, cerca del cementerio, Municipio García del estado Nueva Esparta y EDISON FELIPE PACHECO VALDIVIESO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.897.769, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, profesión u oficio constructor nacido en fecha 19 de junio de 1988, de 21 años de edad, domiciliado en San Antonio, calle principal, casa s-n, cerca de unos galpones Municipio García del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su MODALIDAD DE OCULATAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio




La Secretaria