REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de junio de 2012
202º y 153º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004346
ASUNTO : OP01-P-2006-004346

SOBRESEIMIENTO

Revisadas como han sido las actas que conforman el Presente Asunto Penal signado bajo el Nro. OP01-P-2006-004346, seguido en contra del ciudadano Acusado MAURICIO EMILIO ACEVEDO MARCHENO, quien es Colombiano, natural de Bogotá, Colombia, titular de la Cédula de Identidad No. 18.024.928, nacido en fecha 05 de marzo del año 1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Director General del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, residenciado en la Calle Páez, casa S/N, de color amarillo con rejas blancas, a 50 metros antes de la Alcaldía, San Juan Bautista, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, considera quien aquí decide que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita y por consiguiente se dicta el respectivo SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO.


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADO: MAURICIO EMILIO ACEVEDO MARCHENO, quien es Colombiano, natural de Bogotá, Colombia, titular de la Cédula de Identidad No. 18.024.928, nacido en fecha 05 de marzo del año 1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Director General del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, residenciado en la Calle Páez, casa S/N, de color amarillo con rejas blancas, a 50 metros antes de la Alcaldía, San Juan Bautista, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Cruz Velasquez
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

CAPITULO I

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Quedo establecido de la investigación llevada por la Fiscalia Quinta que el ciudadano MAURICIO EMILIO ACEVEDO MARCHENO suscribió un contrato de alquiler sobre un vehiculo y que posteriormente el mismo firmo otro documento a los fines de comprar el vehiculo en cuestión, enmarcándose la conducta desplegada por dicho ciudadano en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.


Se revisan las actuaciones y se observa que Primero: En fecha 18-07-2002 se solicita Orden de Captura en contra del ciudadano MAURICIO EMILIO ACEVEDO MARCHENO por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal. Segundo: En fecha 24-07-2002 se realiza la respectiva Audiencia Oral de Presentación por cuanto fue materializada la respectiva Orden de Captura, decretándose en su contra Medida Privativa de Libertad. Tercero: En fecha 20-08-2002 fue recibido el respectivo Acto Conclusivo contentivo de Acusación por parte de la Fiscalia Quinta en contra del ciudadano MAURICIO EMILIO ACEVEDO MARCHENO, de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal. Cuarto: En fecha 24-09-2002 se dicto Decisión mediante la cual es revisada y sustitutita la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano MAURICIO EMILIO ACEVEDO MARCHENO decretándose a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° consistentes en presentaciones ante la sede del Alguacilazgo y la Prohibición de salida del estado. Cuarto: En Fecha 21-11-2002 se realizo la respectiva Audiencia Preliminar siendo su resultado la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, siendo recibidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones Juicio en fecha 18-12-2002.

Ahora bien considera quien aquí decide una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente Asunto Penal que evidentemente se han realizado varios actos que pudieron interrumpir la Prescripción de las presentes actuaciones. Así mismo observa este decidor tomando en consideración el ultimo acto que interrumpió la respectiva Prescripción, es decir al momento en que fue celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de Noviembre de 2002, se determina que efectivamente han transcurrido desde el ultimo acto que interrumpiera la prescripción un total de Nueve (09) años, Seis (06) meses y Dieciocho (18) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable pata ejercer la acción penal, considerando quien aquí suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. Sobre la base de lo señalado, estima quien decide que dicho lapso de tiempo justifica la aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en su última parte, ya que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. (SUBRAYADO Y RESALTADO DEL TRIBUNAL).

De igual manera considera este Juzgador lo siguiente: el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal, contempla una pena de prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, siendo la pena normalmente aplicable por disposición del artículo 37 del Código Penal el termino medio, es decir, Prisión de Tres (03) años, es indudable que por el tiempo transcurrido desde el 21-11-2002 hasta la presente fecha ha operado el prescripción de la acción penal, (lapso que no fue interrumpido pues desde ese momento procesal no a devenido ningún otro acto que interrumpiera la prescripción puesto que ya había transcurrido el tiempo necesario para que se produjera la prescripción de la acción penal (3 años) puesto que en el presente caso en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, prevé un lapso de prescripción de Tres (03) años para los delitos que merecen pena de prisión de tres (03) años o menos.

Ahora bien, es preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referida, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso. Se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, ya que en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.

El artículo 108 del Código Penal vigente señala: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así….4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República; …(subrayado del Tribunal). 6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”

Y el artículo 110 ejusdem dispone. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

” Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “...la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal...” (Sentencia Nº 747, Sala de Casación Penal, del 21/12/2007).

La Sala Constitucional en Sentencia 1118 del 25-6-01: “… debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción… En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre...”, a criterio de quién decide en este caso, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5°º del Código Penal por extinción de la acción penal, por causa no imputable al reo, y como consecuencia de ello, se debe decretar la libertad plena del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322 lo siguiente:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”

En consecuencia, ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal, razón suficiente para que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Nueva Esparta declare el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MAURICIO EMILIO ACEVEDO MARCHENO, quien es Colombiano, natural de Bogotá, Colombia, titular de la Cédula de Identidad No. 18.024.928, nacido en fecha 05 de marzo del año 1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Director General del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, residenciado en la Calle Páez, casa S/N, de color amarillo con rejas blancas, a 50 metros antes de la Alcaldía, San Juan Bautista, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y relación al artículo 322 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, y siendo que la solicitud de la Defensa se encuentra ajustada a derecho debe declararse con lugar su solicitud; y obedeciendo el contenido de los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y por estar llenos los extremos de Ley previstos en los artículos 322 y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: MAURICIO EMILIO ACEVEDO MARCHENO, quien es Colombiano, natural de Bogotá, Colombia, titular de la Cédula de Identidad No. 18.024.928, nacido en fecha 05 de marzo del año 1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Director General del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, residenciado en la Calle Páez, casa S/N, de color amarillo con rejas blancas, a 50 metros antes de la Alcaldía, San Juan Bautista, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en función de Juicio, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA PENAL. 2) DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: MAURICIO EMILIO ACEVEDO MARCHENO, quien es Colombiano, natural de Bogotá, Colombia, titular de la Cédula de Identidad No. 18.024.928, nacido en fecha 05 de marzo del año 1980, de 29 años de edad, de profesión u oficio Director General del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, residenciado en la Calle Páez, casa S/N, de color amarillo con rejas blancas, a 50 metros antes de la Alcaldía, San Juan Bautista, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Reemítase al Archivo en su oportunidad legal. Diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. En La Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil doce.



Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio




La Secretaria