REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006836
ASUNTO : OP01-P-2011-006836
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADOS: JESÚS ANTONIO MARTINEZ, natural de Cúmana, estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-11.144.066, nacido en fecha 31-08-70, de 41 años de edad, de profesión u oficio chef, estado civil soltero, residenciada en Los Cocos, en la calle la playa, a tres casas del ambulatorio, Municipio Mariño de este estado, ALEJANDRO JOSÉ FERMÍN, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-17.112.989, nacido en fecha 11-11-83, de 28 años de edad, de profesión u oficio cocinero, estado civil soltero, residenciada en la calle Merito Los Cocos, bajando por la planta de hielo, en la bodega Chinchin preguntar por Alejandro, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA: Abg. Efraín Moreno
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 5° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados JESÚS ANTONIO MARTINEZ, natural de Cúmana, estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-11.144.066, nacido en fecha 31-08-70, de 41 años de edad, de profesión u oficio chef, estado civil soltero, residenciada en Los Cocos, en la calle la playa, a tres casas del ambulatorio, Municipio Mariño de este estado, ALEJANDRO JOSÉ FERMÍN, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-17.112.989, nacido en fecha 11-11-83, de 28 años de edad, de profesión u oficio cocinero, estado civil soltero, residenciada en la calle Merito Los Cocos, bajando por la planta de hielo, en la bodega Chinchin preguntar por Alejandro, Municipio Mariño de este estado, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 12 de junio de 2012, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. BRENDA ALVIAREZ quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARTINEZ y ALEJANDRO JOSÉ FERMÍN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 5° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por orden de captura dictada vía de excepción en virtud de que los mismos se habían introducido en un galpón sustrayendo varios objetos y amenazaron a los vigilantes que sen encontraban en el mencionado galpón.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARTINEZ y ALEJANDRO JOSÉ FERMÍN, ampliamente identificados, a cumplir la pena de DE CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 5° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 5°, establece una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en CUATRO (04) AÑOS PRISION, de igual manera en atención a lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal el cual establece que en los caso donde haya dos o mas delitos se le incrementara al que merezca mayor pena la mitad del tiempo correspondiente por el otro u otros delitos, por lo que teneos que el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, establece una sanción de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, quedando la sanción a aplicar por tales delitos en este delito en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARTINEZ y ALEJANDRO JOSÉ FERMÍN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 5° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARTINEZ, natural de Cúmana, estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V-11.144.066, nacido en fecha 31-08-70, de 41 años de edad, de profesión u oficio chef, estado civil soltero, residenciada en Los Cocos, en la calle la playa, a tres casas del ambulatorio, Municipio Mariño de este estado, ALEJANDRO JOSÉ FERMÍN, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-17.112.989, nacido en fecha 11-11-83, de 28 años de edad, de profesión u oficio cocinero, estado civil soltero, residenciada en la calle Merito Los Cocos, bajando por la planta de hielo, en la bodega Chinchin preguntar por Alejandro, Municipio Mariño de este estado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 5° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Dieciocho (18) día del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
La Secretaria
|