REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001791
ASUNTO : OP01-P-2008-001791

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2008-001791 seguida en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-08-1976, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.568.022, residenciado en la tercera calle casa numero 15 sectro B de la Urbanización los Veleros, Los Millanes, estado Nueva Esparta, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, se evidencia escrito presentado por el ciudadano Abogado Nasser Hasan El Ají Mussa en su condición de representante legal del mencionado ciudadano, donde solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido según lo dispuesto en los articulo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18 de octubre de 2002 la Fiscalia Primera del Ministerio Publico solicita ante el Tribunal de Control orden de captura en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL LANDAETA RODRIGUEZ y JOEL JOSE RODRIGUEZ RIVAS por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Materializándose la captura del ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ RIVAS. En fecha 06 de diciembre de 2002, se llevó a cabo por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de presentación en el que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, imputó al ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ RIVAS, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado, así como la continuación de dicho procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 03 de enero de 2003, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, solicitando el enjuiciamiento de los ya mencionados imputados.

TERCERO: En fecha 03 de julio de 2003 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en el Juzgado Segundo de Juicio, procediéndose a la fijación de los actos procesales tendientes a la constitución del tribunal que debería conocer del debate oral como mixto, dada la entidad de los delitos por los que fue acusado el ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ RIVAS, siendo que el ciudadano mencionado anteriormente fue condenando por el Tribunal de Juicio. Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2008, se materializa la captura del ciudadano PEDRO MANUEL LANDAETA RODRIGUEZ ante el Tribunal Primero de Control de este Estado, decretándose en su contra Medida Privativa de Libertad, presentándose el respectivo escrito Acusatorio remitiéndose las actuaciones una vez realizada la Audiencia Preliminar al Tribunal de Juicio correspondiente.

CUARTO: En fecha 09 de mayo de 2012, el Abogado Nasser Hasan El Ají Mussa en su condición de representante legal del ciudadano PEDRO MANUEL LANDAETA RODRIGUEZ, presenta escrito mediante el cual solicita se decrete a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público por causas no imputables a los acusados.

QUINTO: Visto lo anterior, ha procedido quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la privación preventiva de libertad sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.

De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.

Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la misma fuera ilegal, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la detención preventiva sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que el ciudadano PEDRO MANUEL LANDAETA RODRIGUEZ, se encuentra bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la orden dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 18 de octubre de 2002, materializándose la misma en contra del mencionado ciudadano en fecha 18 de noviembre de 2008, por lo que al día de hoy el mismo tiene TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos son merecedores de la restitución del ejercicio de su libertad. Aunado a lo anterior, se evidencia de la revisión del presente asunto que LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO SOLICITÓ PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN en referencia, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es decretar del cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados ya antes mencionados, al haber operado en el presente caso una violación al debido proceso, al no estar siendo juzgado el acusado PEDRO MANUEL LANDAETA RODRIGUEZ, dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, siendo violentada la garantía de la libertad individual.

Con base en los argumentos anteriormente mencionados este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado PEDRO MANUEL LANDAETA RODRIGUEZ, y acuerda sustituir la misma por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal del acusado en el presente proceso, consistente en la presentación cada Cinco (05) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de salida del estado sin autorización de este Tribunal conforme lo establece el artículos 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numeral 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano PEDRO MANUEL LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31-08-1976, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.568.022, residenciado en la tercera calle casa numero 15 sectro B de la Urbanización los Veleros, Los Millanes, estado Nueva Esparta, todo ello en razón a lo establecido en los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9°, 244 y 256 numeral 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad al Internado Judicial con Sede en San Antonio e infórmese que el ciudadano deberá presentarse ante este Tribunal al día siguiente de haberse materializado su respectiva libertad a los fines de ser impuesto de las medidas acordadas por este Tribunal. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.



Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio



La Secretaria