REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004530
ASUNTO : OP01-P-2007-004530
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADOS: LUIS MIGUEL MARCANO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.113.799, nacido en fecha 19.02-1984, residenciado en La Calle Marcano, casa S/N, de color rosado, Sector Guamachillo Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao y DANIEL JUVENAL MARCANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.193.863, nacido en fecha 27-07-54 residenciado en La Calle Marcano, casa S/N, de color rosado, Sector Guamachillo Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao.
DEFENSA: Abg. Katiuska Velasquez
DELITO: DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de ley sobre armas y explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos acusados LUIS MIGUEL MARCANO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.113.799, nacido en fecha 19.02-1984, residenciado en La Calle Marcano, casa S/N, de color rosado, Sector Guamachillo Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao y DANIEL JUVENAL MARCANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.193.863, nacido en fecha 27-07-54 residenciado en La Calle Marcano, casa S/N, de color rosado, Sector Guamachillo Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 11 de Mayo de 2012, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. MARBENYS GUILARTE quien acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DANIEL JUVENAL MARCANO Y LUIS MIGUEL MARCANO, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de ley sobre armas y explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; en virtud de que los mismos fueron aprehendidos momentos en los que se realizo un allanamiento incautando dentro de la residencia Diez (10) balas calibre 9mm.
Por otra parte, los acusados al momento de rendir sus declaraciones en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos DANIEL JUVENAL MARCANO Y LUIS MIGUEL MARCANO, ampliamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de ley sobre armas y explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de ley sobre armas y explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y en conjunto con la rebaja efectiva del articulo 376 del Código Orgánico Procesa Penal quedaría la pena a aplicar por ese delito en DOS (02) AÑOS PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los ciudadanos DANIEL JUVENAL MARCANO Y LUIS MIGUEL MARCANO, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de ley sobre armas y explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos LUIS MIGUEL MARCANO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.113.799, nacido en fecha 19.02-1984, residenciado en La Calle Marcano, casa S/N, de color rosado, Sector Guamachillo Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao y DANIEL JUVENAL MARCANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.193.863, nacido en fecha 27-07-54 residenciado en La Calle Marcano, casa S/N, de color rosado, Sector Guamachillo Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de ley sobre armas y explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción al Primer (01) día del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio
La Secretaria
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