REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006318
ASUNTO : OP01-P-2011-006318

AUTO DE APERTURA A JUICIO

PUNTO PREVIO.
De la competencia para publicar la presente decisión.

Vistas las anteriores actuaciones, me avoco al conocimiento de la presente causa. La Dra. Jacqueline Marquez, en su condición de Juez de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en el presente asunto el 13 de diciembre de 2011, en la cual el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, por lo que corresponde dictar el correspondiente Auto de Apertura a Jucio. En virtud de la rotación anual de jueces, corresponde cumplir con tal publicación a quien suscribe, por cuanto me correspondió asumir el cargo de Juez de Control No. 4 a partir del día 30 de abril de 2012, por lo que cualquier retardo en la publicación de la decisión no podrá ser atribuido a quien suscribe.

La Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640, de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mantiene reiterado criterio al respecto:

“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Es con fundamento en la precitada sentencia, quien suscribe la presente decisión, lo hace en los siguientes términos:


ACUSADOS: JORGE JONATHAN BONO, natural de Guatire, de nacionalidad Venezolana, de edad 29 años, nacido en fecha 25-03-1982, titular de la cédula de Identidad No. 16.820.141, residenciado en Residencias Catame, Av. Juan de Castellanos, Apto 313 piso N° 01

FISCAL: DR. ERATHY SALAZAR, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. JOSE VICENTE DALLAR, Defensor Privado Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de JORGE JONATHAN BONO, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso: “presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JORGE JONATHAN BONO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en correlación con el artículo 80 y 82 del Código Penal detallando de manera sucinta los medios de prueba, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en este acto…”

Seguidamente se les informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, el acusado expuso: ““todo sucedió estaba en mi negocio en mi trabajo y el ciudadano ya tenia una semana que iba para allá, cada vez que iba drogado, rascado, y esa noche yo tenia una pimpina de gasolina porque siempre echamos eso en la acera, para los desperdicios, yo estaba trabajando con mi esposa y había varios clientes, allí, le dio varios golpes a unos muchacho que estaban allí, estaba drogado yo lo empuje y me dio una cachetada y le di con el bastón entonces el agarro el pote de la gasolina y trato de prenderme el negocio y cuando yo lo empuje la gaso9lina se vació en el piso y el se baño encima, o sea le cayo encima al señor y nosotros lo llevamos al centro de salud. Es todo”.
Seguidamente la Defensa Privada, quien expuso: oído lo manifestado por mi defendido, que el mismo insiste en su inocencia, esta defensa solicita el pase de las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido .
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra del imputado de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, los cuales son transcritos fielmente del acta levantada en la Audiencia Preliminar: PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JORGE JONATHAN BONO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en correlación con el artículo 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JORGE JONATHAN BONO no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN