REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007781
ASUNTO : OP01-P-2012-007781

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO ARAUJO SALCEDO, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 25.067.212, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-05-1991, residenciado en la calle nueva residencias de bloque entre la escuela y la plaza, casa sin numero, la guardia, Municipio Díaz de este Estado.
DEFENSA: Abg. HERNAN LINARES, en su condición de Defensor Privado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA, Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Habiéndose efectuado en esta misma fecha, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado CARLOS EDUARDO ARAUJO SALCEDO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta policial N° CRYM-037-06-11, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, Acta de entrevista rendida por al ciudadano Víctor Figueroa, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Pelvis Pérez, Informe Medico Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jonathan José Contreras Gil, Acta de entrevista Valdivieso Rodríguez Eris Eduardo, Reconocimiento Legal N° 406-12, Avaluó real N° 407-12, Inspección Técnica N° 408-12 y fijaciones fotográficas, Oficio N° 9700-103-744 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de registros Policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este tribunal acoge en este acto la precalificación fiscal dada al hecho tomando en consideración el acta policial, la declaración de la víctima y del testigo, mas no comparte la medida solicitada como lo es la privación de libertad, por considerar que existen dudas en cuanto a la participación del imputado, por ello se aparta de la medida peticionada por el ministerio público, de igual manera considera que lo solicitado por defensa en este acto de declarar una libertad plena no es procedente en este acto, por cuanto ha sido decretado el procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de que el ministerio público continué con la investigación pertinente, por ello se acuerda a favor del imputado la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: en la calle nueva residencias de bloque entre la escuela y la plaza, casa sin numero, la guardia, Municipio Díaz de este Estado, realizando la supervisión y cumplimiento de la detención domiciliaria a cargo de Funcionarios Adscritos a la comisaría de san juan del Instituto autónomo de policía. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA

ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________________