REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007768
ASUNTO : OP01-P-2012-007768

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO: JAIME URRUTIA JIMENEZ, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 13.392.318, nacido en fecha 30-06-1970, de 41 años de edad, Soltero, residenciado sector Simoncito, urbanización Pedro Luís Briceño, casa sin numero, casa color verde, puertas y rejas negras, cerca del comando de la Guardia Nacional, Municipio García, de este Estado.

DEFENSA: ABG. LISSET MARTINEZ, en su condición de Defensor Pública.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA, Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público.
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en relación con el 84 ordinal 1° del Código Penal.

Habiéndose efectuado en esta misma fecha, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en relación con el 84 ordinal 1° del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JAIME URRUTIA JIMENEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial de Aprehensión realizada y suscrita por los funcionarios adscrito a Dibise del Municipio Mariño, Reseña Fotográfica del ciudadano imputado, Denuncia rendida por el ciudadano Luís Enrique Garcia Contreras, Reconocimiento Legal , Reseña Fotográfica de la evidencia física, Inspección Ocular, Reseña Fotográfica de la Inspección Ocular , Experticia de reconocimiento, Registro de Improntas, oficio N° 9700-103-743, procedente del CICPC contentivo de información de registros policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JAIME URRUTIA JIMENEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado JAIME URRUTIA JIMENEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el alguacilazgo de este circuito. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
LA SECRETARIA

ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________________