REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000818
ASUNTO : OP01-P-2012-000818

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. ESTELVIS MILLAN
ACUSADO: GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA, Venezolano, natural de La Guaira, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.715.812, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector A, casa de color azul con rejas blancas, Urbanización las Blanquillas, Municipio Tubores, de este estado.
FISCAL: ABG. LORENA LISTA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: ABG. MARIA TOMEDES, Defensora Pública Penal.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA, Venezolano, natural de La Guaira, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.715.812, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector A, casa de color azul con rejas blancas, Urbanización las Blanquillas, Municipio Tubores, de este estado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificad y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de la imputada antes identificada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Declaración de los expertos Carlos Rodríguez y Jesús Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar; Declaración de los Funcionarios Elvis Zapata y José Perales, adscritos a la Dirección de Control de reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía; así mismo se admiten las Documentales promovidas tales como: Acta de Policial N° C.R.Y.M-010-03-012,de fecha 03 de Mayo de 2012; Experticia Química N° 9700-073-LTF-034, suscrita por los expertos Carlos Rodríguez y Jesús Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar; Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-137, de fecha 04/05/2012, realizada al Imputado y suscrita por los expertos Carlos Rodríguez y Jesús Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”… Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA, quién expuso: DESEO DEMOSTRAR MI INOCENCIA EN JUICIO ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del ciudadano imputado representada por la Abg. MARIA TOMEDES, quien expuso entre otras cosas que: “Visto que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, en razón a ello solicito el pase de las actuaciones a juicio. Asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio público, siempre y cuando favorezcan a mi representado. Y solicito la revisión de la medida a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el procedimiento no se utilizaron testigos para darle veracidad a lo manifestado por los funcionarios policiales. Es todo”.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana acusada antes identificada y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud de de la defensa, considera quien aquí decide que los elementos y circunstancias que alude la defensa en la presente causa no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Preventiva de Libertad del imputado, por consiguiente se mantiene la misma Medida de Privación, decretándose sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano GIOVANNY RAMON VASQUEZ QUIJADA, plenamente identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así Mismo, se Admiten Totalmente Las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa las cuales son: Declaración de los expertos Carlos Rodríguez y Jesús Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar; Declaración de los Funcionarios Elvis Zapata y José Perales, adscritos a la Dirección de Control de reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía; así mismo se admiten las Documentales promovidas tales como: Acta de Policial N° C.R.Y.M-010-03-012,de fecha 03 de Mayo de 2012; Experticia Química N° 9700-073-LTF-034, suscrita por los expertos Carlos Rodríguez y Jesús Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar; Experticia Toxicológica N° 9700-073-LTF-137, de fecha 04/05/2012, realizada al Imputado y suscrita por los expertos Carlos Rodríguez y Jesús Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar.” por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal visto que la imputada se encuentra bajo una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, se acuerda mantener la misma, así como el sitio de reclusión en donde se encuentra. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO


Abg. _________________________

1:20 PM