REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000401
ASUNTO : OP01-P-2012-000401

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 21-06-2012, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, debidamente identificado en autos, así mismo este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:


JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ESTELVIS MILLAN
ACUSADO: RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 12.676.933, nacido el 13-04-1971, de 40 años de edad, Soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Guiriguiri, sector la loma, casa S/N, de color blanca, al lado de la bodega la Loma, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. ROANNY FINA; Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. LUIS FUENTES, en su condición de Defensor Público.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en la Audiencia Preliminar explano oralmente en contra del ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, plenamente identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, a quien se le cedió en su oportunidad la palabra procediendo a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este sentido, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritos en su respectiva acusación, expreso “(…) de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputad antes identificado y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…
En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Abg. LUIS FUENTES, en su condición de Defensor Público Penal, a los fines de manifestar lo siguiente: “visto que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, es por ello que solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento por admisión de los hechos y la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, asimismo solicito la revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal. Es todo”.
Seguidamente en su oportunidad se le impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 127 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, así como del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. LUIS FUENTES, en su condición de Defensor Público, quien expuso: “Ratifico nuevamente la solicitud efectuada al inicio de la audiencia en el sentido de que su defendido va a admitir los hechos, así como la revisión de la medida, en los términos antes expuestos es todo”
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto el tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, así como lo expuesto por la Defensa Penal, en cuanto a las demás peticiones, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos sobre la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos por parte del ciudadano Acusado antes identificado y en este sentido se estableció:
Ahora bien visto que el ciudadano acusado RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, plenamente identificado, han admitido los hechos sobre la Acusación presentada en la Audiencia Preliminar, en su contra por parte del Ministerio Público, luego de ser admitida la misma por quien suscribe, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, se procede a condenar al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley. A todo evento, siendo esta la oportunidad para la PUBLICACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN, por la cual se condenó al ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme a lo siguiente: La pena que prevé el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, es de 6 a 10 años de prisión, tal como lo prevé el artículo en comento, y en aplicación a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, así como la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, toma el límite medio, toda vez que solo afecta a la propiedad, en este sentido, queda la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS por la cual se condena al acusado ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, a cumplir la pena antes impuesta, toda vez que por previsión del citado articulo los delitos en donde no haya habido violencia en contra de las personas se podrá bajar la mitad de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente siendo esta la pena que deberá cumplir el ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN:

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 12.676.933, nacido el 13-04-1971, de 40 años de edad, Soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Guiriguiri, sector la loma, casa S/N, de color blanca, al lado de la bodega la Loma, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Así Mismo, Admitió Totalmente Las Pruebas Ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: “Declaración de los Expertos Supervisor Agregado Francisco Rodríguez y Supervisor Agregado julio urdaneta, declaración de los funcionarios Oficial Jefe José Salazar, Oficial Agregado Israel Salgado y Oficial Jackson León, Declaración de la Victima Evodio Bellorin, Declaración del testigo Rubén Reyes, de las Documentales Acta de Inspección Técnica N° 380-02-12, experticia de Reconocimiento Legal N° 321-02-12, Experticia de Avalúo Real N° 421-02-12”, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, este Tribunal tomando en consideración la pena impuesta en el presente caso, acuerda sustituir la medida Cautelar de Privación de Libertad y en su defecto impone a favor del ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ SOSA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. CUARTO. Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez quede firme la correspondiente sentencia. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO


ABG. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________________









12:21 PM