REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-007590
ASUNTO : OP01-P-2012-007590

RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADOS: JAIRO JOSE MARTINEZ LAFON, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.903.398, nacido en fecha 27-06-1982, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Heladero, de estado Civil soltero y residenciado Sector Brisas de los Millanes, Municipio Marcano estado Nueva Esparta y ANGEL FRANCISCO FERMIN VASQUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.112.509, nacido en fecha 14-06-1984, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, de estado Civil soltero y residenciado Sector Brisas de los Millanes, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. ABG. MARIA TOMEDES, en su condición de Defensora Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY SALAZAR Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 286 todos del Código Penal.

Habiéndose efectuado en fecha Lunes 25 de Junio del presente año, la presente audiencia y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como fueron las partes, tanto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en relación a los Ciudadanos JAIRO JOSE MARTINEZ LAFON y ANGEL FRANCISCO FERMIN VASQUEZ provisionalmente como los delitos, de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 286 todos del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 23-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de San Juan, Acta de Denuncia levantada al ciudadano Héctor Rafael Suárez Pinto, Acta de Entrevista levantada a los ciudadanos Víctor Daniel Suárez Terán, José Suárez Terán, Héctor Ramón Sanoja Terán y Maria del Valle Salazar Morillo, Experticia de Reconocimiento Legal de los objetos incautados N° 392-06-08 de fecha 24-06-2012, Experticia de Reconocimiento Legal N° 391-06-12 de fecha 24-06-2012 con Constancia de Uso y Condición Actual, así como mensajes de texto en su bandeja de mensajes enviados, Experticia de Reconocimiento Legal N° 393-06-12 de fecha 24-06-2012. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer excede de los 10 años en su límite máximo, decreta en contra del imputado JAIRO JOSE MARTINEZ LAFON, y ANGEL FRANCISCO FERMIN VASQUEZ, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien considera pertinente continuar con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04


DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL SECRETARIO

ABG. _____________________