REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006664
ASUNTO : OP01-P-2011-006664

JUEZ: ABG. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ESTELVIS JOSE MILLÁN
ACUSADOS: ERNESTO JOSE CAÑIZARES HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 12.676.486, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-10-1974, residenciado en los Gómez, sector frente a las Pista de Baile, Municipio Tubores, de este Estado, CATALINO HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 5.547.298, de 55 años de edad, nacido en fecha 10-12-1956, residenciado en la Urbanización Cotoperis, calle sucre, casa la orquidea, calle 1-48, Municipio García, de este Estado, y ROGELIO JESUS ROJAS RIOS, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 6.449.024, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-07-1966, residenciado en calle libertad este casa 102, piso 1°, apartamento único, los Robles, Municipio Maneiro, de este Estado.

FISCAL: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. LISSET MARTINEZ, ABG. ANALIS RAMOS Y ABG. RAMON CARPIO, en su condición de Defensores Públicos.
DELITOS: HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el articulo 321 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada para el ciudadanos ROGELIO JESUS ROJAS RIOS y a los ciudadanos CATALINO MERQUIADES HERNANDEZ y ERNESTO JOSE CAÑIZARES HERNADEZ, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal en relación con los 99 y 83 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSE CAÑIZARES HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 12.676.486, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-10-1974, residenciado en los Gómez, sector frente a las Pista de Baile, Municipio Tubores, de este Estado, CATALINO HERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 5.547.298, de 55 años de edad, nacido en fecha 10-12-1956, residenciado en la Urbanización Cotoperis, calle sucre, casa la orquidea, calle 1-48, Municipio García, de este Estado, y ROGELIO JESUS ROJAS RIOS, venezolano, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad N° 6.449.024, de 45 años de edad, nacido en fecha 04-07-1966, residenciado en calle libertad este casa 102, piso 1°, apartamento único, los Robles, Municipio Maneiro, de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el articulo 321 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada para el ciudadanos ROGELIO JESUS ROJAS RIOS y a los ciudadanos CATALINO MERQUIADES HERNANDEZ y ERNESTO JOSE CAÑIZARES HERNADEZ, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal en relación con los 99 y 83 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los mencionados ciudadanos, encuadra dentro de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el articulo 321 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada para el ciudadanos ROGELIO JESUS ROJAS RIOS y a los ciudadanos CATALINO MERQUIADES HERNANDEZ y ERNESTO JOSE CAÑIZARES HERNADEZ, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal en relación con los 99 y 83 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Vigencia anticipada de la Ley Adjetiva Penal, tales como: Declaración de los Expertos Carlos Alberto García y Luís Gerardo Torres, Declaración del Funcionario José Rojas y Carlos Marcano; Declaración de víctimas y testigos Deivis Enrique Marval Rodríguez, Crsitians Nordoski Bandes Mijares, Jesús Ramón Velásquez Salazar, Ernesto Jesús Rojas Ríos, Efraín José Suárez Casanova.”, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que el mismo se acoja al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”…Omissis…

Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano ERNESTO JOSE CAÑIZARES HERNANDEZ, quien expone: “deseo demostrar mi inocencia en juicio. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado CATALINO HERNANDEZ, quien expone: “deseo demostrar mi inocencia en juicio. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado ROGELIO JESUS ROJAS RIOS, quien expone: “deseo demostrar mi inocencia en juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Abogada LISET MARTINEZ, quien expuso: visto que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, en razón a ello solicito el pase de las actuaciones a juicio, me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y solicito se mantenga su libertad plena que han venido gozando hasta ahora. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Abogada ANALIS RAMOS, quien expuso: visto que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, en razón a ello solicito el pase de las actuaciones a juicio, me adhiero a la comunidad de las pruebas, y solicito se mantenga la libertad plena de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Abogado RAMON ANTONIO CARPIO, quien expuso: en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en lo que respecta a la aplicación de una medida cautelar, solicito se mantenga la libertad plena toda que mi defendido tiene arraigo en el país y visto que en conversaciones previas con mi defendido el mismo me ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, en razón a ello solicito el pase de las actuaciones a juicio, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a los tipos por los cuales se adecuan los hechos delictivos, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud de de la defensa, considera quien aquí decide que los elementos y circunstancias deben ser debatidos en el fase del juicio oral y público, y en cuanto al tipo penal, considera este Tribunal que existen elementos de convicción que determinan la participación de estos ciudadanos por el tipo penal referido por el Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra de los imputados ciudadanos ERNESTO JOSE CAÑIZARES HERNANDEZ, CATALINO HERNANDEZ, y ROGELIO JESUS ROJAS RIOS, plenamente identificados, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS PRIVADO FORJADO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el articulo 321 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada para el ciudadanos ROGELIO JESUS ROJAS RIOS y a los ciudadanos CATALINO MERQUIADES HERNANDEZ y ERNESTO JOSE CAÑIZARES HERNADEZ, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal en relación con los 99 y 83 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Así Mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: Declaración de los Expertos Carlos Alberto García y Luís Gerardo Torres, Declaración del Funcionario José Rojas y Carlos Marcano; Declaración de víctimas y testigos Deivis Enrique Marval Rodríguez, Crsitians Nordoski Bandes Mijares, Jesús Ramón Velásquez Salazar, Ernesto Jesús Rojas Ríos, Efraín José Suárez Casanova.”, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 313 numeral 9 de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fue impuesta a los mencionados ciudadanos en la audiencia de calificación de Procedimientos, así como el mismo sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
Regístrese, Cúmplase y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

EL SECRETARIO


ABG. ___________________________







10:43 AM